REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistida por defensor público, abogada Lisbeth del Carmen Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó estar dispuesta a declarar, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin juramento en los siguientes términos: “Todo paso yo iba saliendo de mi casa a comprar un desayuno en la esquina de mi casa había un grupo de chico y uno de ellos me llama y me dice que le haga el favor y le guardara el envoltorio que tenia sustancia no se como llaman eso y yo le pregunte porque y cuando vi. venia la policía y la moto que ellos tenia no tenia papeles y tenían miedo que los pararan como ellos son chicos vagos, entonces lo que ellos me dieron lo metí en los seno y ni pendiente se lo guarde con mucho cuidado y mi hermana me llama y me dice que fuera al penal que ya ella estaba aya, porque ella estaba para el centro entonces yo agarro los niños de ella el mas pequeñito lo alzo y paro un taxis y me voy para el penal entonces cuando yo llego aya ella no había llegado y como a los 2 minutos ella llega en un taxis, estábamos haciendo la cola y nos toco pasar a nosotros entonces cuando yo cargaba el niño una de las vigilantes me dice pasa para requisarte y cuando me reviso lo primero que hizo fue meterme la mano en los senos y se me olvido lo que cargaba y cuando me fue a revisar fue que me acorde. Es todo. Acto seguido la representación del Ministerio público interroga a la adolescente de la siguiente manera. 1.- ¿Diga usted donde la detienen y porque? R.- Dentro del penal porque cuando uno va a entrar siempre lo revisan y me encontraron lo que tenia en los senos un envoltorio de cocaína. 2.- ¿Tu haces referencia a unos chicos vagos. ? R.- El que me llamó esta afiliado en mi casa porque ahí alquilamos películas. 3.- ¿Porque le guardas eso a ellos? R.- En ese momento yo me acorde que mi mamá tenia 10 meses presa. 4.- ¿Porque esta presa? R.- Esa vez hubo un allanamiento en la casa y encontraron droga en una pañalera. 5.- ¿A que sustancia te refieres? R.- Porque yo digo que eso se sentía como un polvo y me lo metí en los senos porque no tenía el pantalón bolsillo y yo siempre me meto todo a los senos. 6.- ¿Usted manifiesta que fueron al internado? R.- Si a visitar a mi mama. 7.- ¿Cuantos años tienes? R.- tengo 14 años y tengo 3 hermanos. 8.- ¿Usted manifiesta que lo que tenia se le olvido? R.- Porque fui a comer y a cambiar a mis sobrinitos y se me olvido. 9.- ¿Tu entiendes la gravedad de ese hecho? R.- Me imagino que si debe ser grave. 10.- ¿Cómo se llama el chico que tu mencionas? R.-Se llama el niño y es de 1ero de Diciembre y vive por la entrada y tiene como 17 A 18 años le pongo. 11.- ¿ Tu estudias? R.-. Estudio 1er año en corocito y ayudo a mi hermana la mayor porque mi mama esta presa. 12.- ¿Tú consumes drogas? R.- No consumo. Es todo.”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: “Solicito se le conceda a mi defendida medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 en virtud el principio de presunción de inocencia por cuanto la misma no presenta conducta predilectual, igualmente solicito copia de la presente acta y se le realicen los informes Psico-social Es todo.“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 4 de julio de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional en la sede del Internado judicial del Estado Barinas en horas de la mañana encontrándose de servicio en la puerta principal del mismo fue informado de una ciudadana a quien se le encontró un (01) envoltorio de papel sintético de color oscuro, atado en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte de la droga conocida como cocaína inmediatamente procedieron a identificar a la referida ciudadana indicando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio público.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial de fecha 04/07/2009, suscrita por los funcionarios Liscano Torres y Ortiz Rondón Cruz, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 14 Cuarto Pelotón Primera Compañía de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, la cual riela al folio N° cinco (05). Acta de los Derechos de la Adolescente Imputada, de fecha 04/07/2009, la cual riela al folio N° seis (06). Acta de Entrevista de fecha 04/07/2009 suscrita por el SM/2DA Rodríguez Brake Juan, adscrito al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 14 Cuarto Pelotón Primera Compañía de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas la cual riela al folio N° siete (07). Acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha 04/07/2009, suscrita por el SM/2DA Richard Liscano Torres, adscrito al Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 14 Cuarto Pelotón Primera Compañía de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas la cual riela al folio Nº ocho (08). Oficio N° D-14. 1ERA CIA 287 de fecha 04/07/2009, suscrita por el CMDTE DEL 4TO PLTON DE LA 1ERA CIA Destacamento N° 14 Teniente Alain Jiménez Coello, la cual riela al folio N° nueve (09). Oficio N° D-14. 1ERA CIA 288 de fecha 04/07/2009, suscrita por el CMDTE DEL 4TO PLTON DE LA 1ERA CIA Destacamento Nº 14 Teniente Alain Jiménez Coello, la cual riela al folio N° diez (10). Acta de Inspección Técnica de fecha 04/07/2009, suscrita por el funcionario SM/2DA Richard Liscano Torres, adscrito al Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 14 Cuarto Pelotón Primera Compañía de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas la cual riela al folio Nº once (11). Auto de Inicio de Investigación, la cual riela al folio Nº doce (12).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida en el interior del Internado Judicial del estado Barinas, por funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto al realizarle un registro de persona se le encontró oculto en su cuerpo un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia en polvo con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, por lo que hace presumir con fundamento la autoría de la adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el interior del Internado Judicial del Estado Barinas, por funcionarios de la Guardia Nacional durante la ejecución del hecho punible, encontrándole en su poder, un envoltorio contentivos de la presunta sustancia ilícita, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el peso y presentación de las sustancias contenidas en varios envoltorios ocultos en la ropa interior del adolescente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:

ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2009, cursante al folio 05, donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…encontrándome de servicio en la puerta principal del internado judicial Barinas, fui informando por la funcionaria del ministerio del poder popular para el interior y justicia BASTIDAS MARQUEZ YELITZA, de una ciudadana a quien se le encontró Un (01) envoltorio de papel sintético de color oscuro, atado en si mismo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, con un peso bruto aproximado de CINCO (05) gramos de presunta droga de la denominada cocaína…procedimos a identificar a la referida ciudadana, indicando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…se procedió a revisar el referido envoltorio a fin de constatar su contenido…seguidamente la presunta droga fue debidamente pesada en una balanza Marca Tanita, modelo 1479, con capacidad de doscientos (200) gramos, arrojando un peso bruto de 05,0 gramos…”
ACTA DE ENTREVISTA, (folio 07) realizada a la ciudadana BASTIDAS MARQUEZ MARIA YELITZA, quien manifestó: “Yo me encontraba de servicio de requisa de damas, en la puerta principal del Internado Judicial, cuando observé al efectuarle una requisa a una adolescente, le encontré en el brasier y los senos un envoltorio de plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco…”
ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA (folio 08) que arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos.
ACTA DE INSPECCION realizada en el lugar de la aprehensión, (folio 11)

Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, entre estas la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) del mes de Julio del 2009.- (LS) EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (Fdo) ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJÍAS. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. OLGA MORELIA FLORES. Certifica: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-