REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 02/07/2009 por la defensora Pública abogada Lisbeth Barrios Morales, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone y solicita: que su defendido se encuentra presentado graves problemas de salud, siendo diagnosticada una infección respiratoria, así mismo con fundamento en la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad, y la condición de estudiante del quinto año de bachillerato, solicita la revisión de la medida de detención preventiva, solicita medida cautelares de las previstas en el articulo 582 de la LOPNA, obligándose su defendido a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, consigna los recaudos siguientes:
1) Constancia de Trabajo (folio 73) suscrita por el medico Director de la Clínica Socopó C. A, donde hace constar que la ciudadana JOANA DAVILA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.425.154 labora en ese centro clínico desempeñándose como enfermera.
2) Constancia de residencia (folio 74) expedida por los miembros del Consejo Comunal Urbanización Alberto Carnevally de la población de Socopó, donde hace constar que la ciudadana JOANA ANDREINA DAVILA AQUINO, reside en dicha comunidad.
3) Constancia de Trabajo (folio 75) suscrita por la Administradora del firma mercantil Unisats televisión por cable, C.A. donde hace constar que el ciudadano ADOLFO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.157, labora en esa empresa.
4) Constancia de residencia (folio 76) expedida por los miembros del Consejo Comunal Urbanización Alberto Carnevally de la población de Socopó, donde hace constar que el ciudadano ADOLFO MARQUEZ GARCIA, reside en dicha comunidad.
5) Constancia de residencia (folio 77) expedida por los miembros del Consejo Comunal Urbanización Alberto Carnevally de la población de Socopó, donde hace constar que el ciudadano MARQUEZ MONCADA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.426.856, reside en dicha comunidad.
6) Constancia de Trabajo (folio 78) expedida por los miembros del Consejo Comunal Urbanización Alberto Carnevally de la población de Socopó, donde hace constar que el ciudadano MARQUEZ MONCADA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.426.856, trabaja como vigilante.

Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, que a solicitud del ministerio Publico, este Tribunal acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, con Tres (03) Fiadores, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensora, para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y constancia de residencia para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta al adolescente antes identificado con Fianza personal de los siguientes ciudadanos: 1) JOANA DAVILA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.425.154. 2) ADOLFO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.157, 3) MARQUEZ MONCADA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.426.856. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medida Cautelar impuesta se encuentra prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impone al adolescente Presentaciones cada tres (03) días ante la oficina de Alguacilzazo y la prohibición de cambiar de domicilio y ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del 2009.