REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR DAVID QUINTERO QUINTERO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID QUINTERO QUINTERO, quien señaló que en fecha 18/11/2008, al momento que el mismo se encontraba en el Liceo Jacinto Mora Sánchez de la población de Calderas del Municipio bolívar del estado Barinas, fue abordado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes estudian en la misma institución, los cuales procedieron a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/11/2008, interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID QUINTERO, cursante al folio 05, quien manifestó: “ Comparezco para denunciar a un grupo de muchachos, en total, ocho, todos estudiantes del mismo liceo donde curso estudios de los cuales se los nombres de cuatro de ellos, que son: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY …lo que sucede es que ayer a eso de las 9:50 de la mañana, me encontraba en el estacionamiento del Liceo Bolivariano “Jacinto Mora Sánchez”, pidiéndole un trabajo a una compañera…en ese momento llegaron estos muchachos y me empezaron a golpear, lo que pude hacer fue meterle un mordisco a uno de ellos…”
2º Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3724, de fecha 19/11/2008, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, (folio 09) adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado al ciudadano QUINTERO HECTOR DAVID, obteniendo los siguientes resultados: “contusiones equimóticas y edema periorbitario bilateral, contusión equimótica retriauricular y pabellón auricular derecho…asistencia medica. 02 días. Cicatrices: No, Carácter: leve”.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 18/12/2008, el ciudadano HECTOR QUINTERO QUINTERO, manifestó en acta de denuncia que fue agredido físicamente por los adolescentes investigados.
De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo que en el acta de denuncia de fecha 19/11/2008, y en acta de ampliación de denuncia de fecha19/11/2008, (folio 03) la victima no fue preciso al señalar el grado de participación que pudieran tener los adolescentes denunciados, de igual manera hasta la fecha no ha sido posible la identificación plena del autor o participes del hecho de la presente investigación. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.