Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 09 de junio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Orlando José Perozo Hernández, se encontraba laborando en su vehículo automotor taxi, a la altura de la avenida Agustín Figueredo de esta ciudad de Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios por parte de dos jóvenes quienes se encontraban vestidos de uniformes estudiantiles, cuando al momento que los mismos abordaron el vehículo de la víctima, uno de ellos somete y saca a relucir un arma de fuego, sometiendo a la víctima violentamente indicándole que le hiciera entrega del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante le día, en ese momento la víctima visualizó a unos funcionarios adscritos a la Comisaría de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quienes les hace llamado, logrando la aprehensión de los autores del hecho, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía un Arma de Fuego, Tipo pistola, Calibre 9mm, Color Cromado con cacha de material sintético, color negro, Marca JENNINGS, Serial 1316629; hechos éstos que constituyen para los adolescente imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, vigente (y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado venezolano”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cinco (05) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES.
Una vez impuesto del precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución, la Jueza le pregunta a los adolescentes si van a declarar a lo que estos en forma separada y en su oportunidad manifiestan; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
La Jueza de Control le explica al adolescente, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, siendo solicitado el Derecho a palabra por la Defensa quien expone: “Solicito al Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por los adolescentes los cuales manifestaron en su primera oportunidad que en ningún momento ellos habían emprendido ninguna conducta en relación a la victima es por lo que solicito al Tribunal le conceda a la victima el derecho de palabras. Es todo:”
INTERVENCION DE LA VICTIMA.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Orlando José Perozo Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.798.699 quien manifestó: “Habían tres muchachos en el retorno de Corocito, entre ellos había uno con el uniforme del Liceo, me pararon y uno de ellos que tenia la cara como rayada, con cicatriz en un cachete me dijo que los llevara a Mi Jardín, y yo le dije los dejo en el puente de Mi Jardín, yo no los llevo hasta adentro, el joven que tenia la cara rayada estaba detrás de mi asiento, el de los pinchos que es este que esta aquí, iba también en el asiento de atrás y este otro jovencito, se sentó en el puesto de adelante, yo le meto al joven que iba detrás de mi conversación y le dije que si él vivía en corocito porque yo lo he visto, yo vi como algo sospechoso, yo vi que entre ellos se miraron, fue cuando vi una Bomba y fui a poner gasolina, yo pensaba, será que me van a hacer algo, yo estaba preocupado, en eso vi que venía una patrulla de policías motorizados y yo le hice señas a los funcionarios con las luces del carro y cuando vienen los funcionarios y se acercan al carro, el joven que venia en el asiento de atrás del carro, que tenía la cara rayada salio corriendo, los funcionarios, preguntan si pasaba algo y les dije a los funcionarios que tiraron algo ahí, porque yo vi cuando este jovencito que esta aquí, que era el de los pinchos, tiró algo como debajo del asiento, entonces los policías revisan y encuentran el arma, quiero aclarar que en ningún momento ellos me apuntaron con la pistola, ni me robaron dinero, ni me amenazaron, solo que yo vi como sospechosa la actuación de ellos. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público de Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó “Tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY reconoció tener el arma de fuego, con respecto a este joven solicito al Tribunal el cambio de calificación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, informando a su vez al Tribunal la voluntad del adolescente de admitir los hechos por este delito en caso de darse el cambio de la calificación; con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por no existir ningún elemento de prueba que haga presumir su participación en ningún delito solicito al Tribunal le decrete el Sobreseimiento de la causa todo esto tomando en cuenta la declaración de la victima quien ha manifestado al Tribunal que en ningún momento los adolescentes aquí presentes intentaron despojarlo de algún bien de su pertenencia, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”. ”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que considerando lo declarado por la victima, es forzoso para este Tribunal no admitir en su totalidad la acusación a si como los medios probatorios presentados por la defensa, ya que lo justo será parcialmente admitir las pruebas que a continuación se señalan:
Declaración de Expertos: 1.- Declaración de los expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Jean Carlos Ochoa, placa T- 712 y Héctor Bastidas, placa T-2100, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, suscrita por los funcionarios Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2) Acta Policial N° 0832, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Jean Carlos Ochoa, placa T- 712, adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Evidenciándose con estos medios probatorios que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud de la defensa y una vez revisada las actuaciones y con la declaración de la victima admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, así como también admite parcialmente las pruebas presentadas, en cuanto a la solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero en el cual solicitó a este Tribunal el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, vigente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo admitió en esta sala ser quien portaba el arma, aunado a lo declarado por la victima que corrobora lo dicho por el adolescente y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitó le sea decretado el sobreseimiento de la causa tomando en cuenta la declaración de la victima; este Tribunal tomando en consideración la exposición de la representación fiscal, la declaración de la victima, los alegatos de la defensa publica y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien ha reconocido su participación y tomando en cuenta que los familiares del joven se encuentran presentes en la sala de audiencias y están dispuesto asumir la responsabilidad del mismo, DECIDE: En primer lugar modifica la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, calificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. En segundo lugar dada la admisión de Hechos del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se declara penalmente responsable y se impone de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, sancionándolo por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, la cual será de cumplimiento por parte del adolescente con una IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. EN 1.- No portar Arma de fuego. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras. 4.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de inscripción ante este Tribunal. .5.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y firmar acta de compromiso conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, considerando lo declarado por la victima en esta audiencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la LOOPNA, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose cualquier medida cautelar que sobre el adolescente recaiga, concediéndosele la Libertad Plena. Punto aparte merece la declaración de la victima, donde desconoce el acta de denuncia, así como el acta policial que dieron origen a este proceso, Considerándose, que debe exigirse una respuesta, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios Jean Carlos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.063.016 placa T-712, al funcionario Héctor Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 12.252.284 Placa T-2100 y al funcionario Johann Guillen titular de la cédula de identidad N° cedula N° 12.252.284 , placa T- 995, todos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas División de investigaciones Penales Comando Motorizado, quienes fueron los encargados de levantar el procedimiento que dio origen a este proceso, se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Fiscalia y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual pudiere causar un daño, cuando en la comisión del hecho, fue aprehendido el adolescente aquí acusado en el momento en que llegando la comisión de policías motorizados, este soltara el arma en el puesto trasero del vehículo Taxi, don en compañía de otros dos jóvenes habían solicitado una carrera.
Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- No portar Arma de fuego. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras. 4.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de inscripción ante este Tribunal. .5.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y suscribir acta de compromiso conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- No portar Arma de fuego. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras. 4.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de inscripción ante este Tribunal. .5.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y suscribir acta de compromiso conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta manera fin al proceso con respecto a este adolescente. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de ordenar la apertura de la investigación solicitada, a los funcionarios Jean Carlos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.063.016 placa T-712, al funcionario Héctor Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 12.252.284 Placa T-2100 y al funcionario Johann Guillen titular de la cédula de identidad N° cedula Nª 12.252.284 , placa T- 995, todos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas División de investigaciones Penales Comando Motorizado SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Fiscalia y por la Defensa Pública. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Se ordena remitir oficio y adjuntar copias certificadas, de la presente causa al Archivo de Asuntos en Trámites del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación al sobreseimiento dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad Plena con respecto al adolescente sobreseído. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto integro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
|