Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12 de Julio de Dos Mil Nueve, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1878/2009 introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gustavo Adolfo Ramírez, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de julio de 2009, en horas de la tarde las prenombradas adolescentes en compañía de otra persona mayor de edad, se presentaron a un establecimiento comercial denominado “Jóvenes C.A”. ubicada en la Calle Camejo, Edificio Madison, Local dos Planta Baja, donde procedieron a apoderarse de alguna mercancía seca (prendas de vestir) escondiéndose en sus cuerpos bajo sus ropas, siendo observada por el propietario de la tienda quien alerto a la funcionaria policial quienes al ser sometidas al registro de personas le localizaron la mercancía hurtada, así como los precintos de seguridad; hechos éstos que constituyen para las adolescentes imputadas el delito Hurto Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en los artículos 452 numeral 8 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez.”
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando los delitos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gustavo Adolfo Ramírez, de igual manera solicitó Tribunal
1.- Se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
2.- Se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gustavo Adolfo Ramírez.
2.-Solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestas del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cada una en su debida oportunidad manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”
Por su parte el Defensor Publico de las adolescentes Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público solicito le sea impuesta a mis defendidas una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Acta de de Denuncia N° 1485, de fecha 10/07/09, suscrita por DTTVE (PMB) Jeancarlos Moreno, inserta en el folio N° 07.
Acta Policial de fecha 10/07/2009, suscrita por las Funcionarias DTTVE ( (PMB) Marthey Ruddy y la Agenta (PMB) Cartier Roy, adscritos a la Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, la cual cursa en el folio N° 08.
Acta de los derechos de imputado adolescente, de fecha 10/07/2009. firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio N° 10.
Acta de los derechos de imputado adolescente, de fecha 10/07/2009. firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual cursa en el folio N° 11 de la presente causa.
Acta de Registro de Cadena de Custodia, N° 1485 de fecha 10 de Julio de 2009.
Auto de inicio de investigación de fecha 11 de Julio de 2009.
Este tribunal, Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se niega a declarar acogiéndose al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; esta Juzgadora, considera que:
1.- Efectivamente la aprehensión de las adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidas a los pocos momento de haber hurtado la piezas de ropa de la tienda, al percatarse la victima que estas cargaba los precintos de seguridad sin dar una explicación por lo que se vio en la necesidad de ubicar cerca del lugar a los funcionarios que hicieron el procedimiento donde las jóvenes quedaron aprehendidas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a la medida se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, quien juzga considera que están llenos los extremos para el otorgamiento de la misma, consistiendo en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
3.- En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito deben ser precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gustavo Adolfo Ramírez.
4.- Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho perpetrado.
5.- Se acuerda realizar los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en los artículos contemplado en los artículos 452 Numeral 8 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO; Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Psicológico y Social a las adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
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