Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 23 de junio de 2009, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Cristóbal Falcón Medina, se trasladaba por el sector Rodríguez Domínguez de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando arma de fuego proceden a despojarlo de su teléfono móvil celular y demás pertenencias, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo de los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incautó las pertenencias de la victima, por lo que queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina.; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Una vez impuesto del precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución, la Jueza le pregunta al adolescente si va a declarar, a lo que este manifiesta; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
La Jueza de Control le explica al adolescente, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Angel Guerrero quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo:””.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido Daniel Jesús González, Agente William Chacín, Agente Robert García, Agente Jesús Ochoa, Agente Emmanuel Manzano, Agente Frederie Torres y Agente Lisero Wilmer, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Víctima: Cristóbal José Flacón Medina.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial, suscrito por los Funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Acta Policial, de fecha 23 de junio de 2.009, suscrita por los Funcionarios Distinguido Daniel Jesús González, Agente William Chacín, Agente Robert García, Agente Jesús Ochoa, Agente Emmanuel Manzano, Agente Frederie Torres y Agente Lisero Wilmer, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la victima para despojarla de su teléfono móvil, cartera y otras pertenencias de la victima, donde uno de los victimarios portaba un arma de fuego,… logrando huir uno de ellos…quedando aprehendido el adolescente aquí acusado.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 y 578 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (02) años. Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres. 8.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 9.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Cristóbal José Falcón Medina. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres. 8.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 9.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Cristóbal José Falcón Medina. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.