Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1879/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de persona por Identificar. Consignando: Acta Policial de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios TTE Lozada Cegarra Jesús, SM/2 Barrios Soler Freddy, SM/Era. Burgos Guevara Gregorio, SM/1Moreno Rojas Jorge, SM/3Escalona Pineda Héctor, S/2 Méndez López Antonio adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios cinco (05) al folio ocho (08). Actas de Lectura de los Derechos de los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de fechas 12-07-2009, las cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10). Hoja de datos filiatorios del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio once (11). Hoja de datos filiatorios del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio doce (12). Acta de Retención de los vehículos, piezas, equipos y armamento retenido, de fecha 12/07/2009, suscrita por el Teniente Lozada Cegarra Jesús, SM/1 Moreno Rojas Jorge, SM/2 Barrios Soler Freddy, SM/ 3ERA Burgos Guevara Gregorio, SM/3 Escalona Pineda Héctor, S/2 Méndez López Antonio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14). Acta de Retención de Vehículo de fecha 12/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/2 Barrios Soler Freddy, SM/3 Escalona Pineda Héctor, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio quince (15). Oficio N° D-14-2DA CIA 332, de fecha 13/07/2009, solicitando Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, suscrita por el Comandante de la 2da Cia. del D.14 DEL CR1 Jesús Alexander Rincón Rojas, la cual riela al folio dieciséis (16). Oficio N° 0458 de fecha 13/07/2009 dirigido al Comandante de la 2DA CIA del Destacamento 14 del CR1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, remitiendo Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Socopó del Estado Barinas, la cual riela al folio diecisiete (17). Oficio N° 0459 de fecha 13/07/2009 dirigido al Comandante de la 2DA CIA del Destacamento 14 del CR1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, remitiendo Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Socopó del Estado Barinas, la cual riela al folio dieciocho (18). Oficio N° 333 de fecha 13/07/2009 dirigido al Jefe del CICPC Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas, solicitando reseña a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, suscrita por el CAP Jesús Alexander Rincón Rojas Comandante de la 2DA CIA DEL D. 14 DEL CR1, la cual riela al folio diecinueve (19). Oficio N° 336 de fecha 13/07/2009 dirigida al jefe de la Zona N° 1 Los Pozones Policía Estadal del Estado Barinas Comisaría Norte, remitiendo dos (02) adolescentes, suscrita por el CAP Jesús Alexander Rincón Rojas Comandante de la 2DA CIA DEL D. 14 DEL CR1, la cual riela al folio veinte (20). Acta de Entrevista de fecha 12/07/2009, realizada al ciudadano Ronald Rafael Pérez Rujano, la cual riela al folio N° veintiuno (21) y vuelto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Albeiro Alí Mora Márquez de fecha 12/07/2009, la cual riela al folio veintidós (22) y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/07/2009, suscrita por el funcionario Moreno Rojas adscrito al Comando Regional N° 01, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales rielan al folio veintitrés (23) al veinticinco (25). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/07/2009, suscrita por el funcionario Moreno Rojas Jorge Alexander, adscrito al Comando Regional N° 01, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales rielan a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28). Reseñas Fotográficas, las cuales rielan a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33). Auto de Inicio de Investigación la cual riela al folio treinta y cuatro (34) de al presente causa. Auto de Inicio de Investigación de fecha 13 de Julio de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Privada, Abg. Carlos David Contreras, quien fue nombrado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la Juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificado plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cada uno en su debida oportunidad, NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, quien expuso: “en vista de la solicitud planteada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere parcialmente a la misma, con respecto a la solicitud de la medida cautelar planteada en este acto, pido al tribunal acuerde cualquiera que sea diferente a la de los fiadores, tomando en cuenta que los padres se encuentran en la sede del Circuito Judicial y están dispuesto a asumir el compromiso con el Tribunal; en cuanto a la circunstancias señaladas por el Ministerio Público, si bien es cierto todo lo señalado, no es menos cierto que no se llegó a materializar ningún delito y por las circunstancias de la vida se encontraban estos vehículos en el lugar, lo cual no pudiera ser responsabilidad de los adolescente. Pido ciudadana tome en cuenta que los adolescentes tienen arraigo en Socopó y que pudiera concederse cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582, distinta a la finaza, como sería una presentación periódica ante el tribunal con el compromiso de los padres en la fase de investigación y posteriormente en la fase intermedia; tomando en cuenta que los hechos ocurrieron fue por mera coincidencia ya no se había activado por estos hechos, por otras circunstancias no llegó a materializarse el posible secuestro. Insisto que pueden asumir una presentación en el día de hoy, me adhiero al procedimiento ordinario a los fines de que se pueda dilucidar lo que haya en el presente caso. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 12 de Julio de 2009 se constituyó una comisión de la Guardia Nacional, de Santa Bárbara de Barinas en apoyo a un supuesto secuestro que se estaba presentando en la población de Socopó, una vez en el sitio, ubicaron un vehículo automotor donde se trasladaban unos ciudadanos y los adolescentes aquí imputados, quienes ingresaron a una vivienda ubicada en el sector Mirí, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde los funcionarios localizaron dos vehículos automotores que se encontraban solicitados, un vehículo Ford ka, todos estos solicitados, así como partes de un vehículo automotores implementos para el desvalijamiento de los mismo; además piezas pertenecientes a otros vehículos y de igual manera en el vehículo Hilux, en el que se trasladaban los adolescentes, sus seriales se encontraban desincorporados y suplantados, así como un arma de fuego, quedando todas estas personas aprehendidas; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de persona por Identificar.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de persona por Identificar; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por los funcionarios en el momento en que se encontró el vehículo asi como parte de otros vehículos de los cuales los adolescente no supieron dar razón de su procedencia; 2.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le decreta medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán suscribirá acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes y 2.- Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto a la precalificación del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. 5.) Se ordena la practica de los Informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de persona por Identificar, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIONES DE SERIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de persona por Identificar. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán suscribirá acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes y 2.- Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicológico y social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.