Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Virgilio Farias Bastidas; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Taborda y Nelly Porra

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ Caso Nº 01: Se desprende que en fecha 20/02/2009, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban el ciudadano José Farias Bastidas, a bordo de su vehículo automotor (moto) a la altura del Barrio Independencia II, calle las Flores, específicamente frente a la hielera, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego logran despojarlo del prenombrado vehículo automotor, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima le da aviso a funcionarios adscritos al Comando General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector, logrando la captura de uno de los autores del hecho, quien indicó el lugar donde abandonaron el vehículo despojado, siendo el mismo en la esquina cerca del estadio, quedando retenida teniendo como características marca Bera 200, color rojo, siendo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Caso Nº 02: Se desprende que en fecha 31 de mayo de 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Robinson Taborda, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) en compañía de su progenitora la ciudadana Nelly Porra, cuando a la altura de la Avenida Adonai Parra Jiménez, fueron interceptados por dos sujetos, quienes portando arma de fuego proceden a someterlos violentamente indicándole que le hiciera entrega del prenombrado vehículo, así como de sus pertenecías, momento en el cual, pasa una comisión de funcionarios adscritos al Comando General del Estado Barinas, quienes al percatarse de la situación la dan la voz de alto a los autores del hecho, emprendiendo uno de ellos veloz huida, logrando la captura de un ciudadano quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Virgilio Farias Bastidas; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Taborda y Nelly Porra; solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Virgilio Farias Bastidas; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Taborda y Nelly Porra; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, , por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

1.- Caso Nº 01: 1.- Declaración de expertos:
Declaración de los Expertos sub-Inspector Raúl González y el Agente Ronal Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Declaraciones de los funcionarios:
Declaraciones de los funcionarios José Cadena, Richard Hernández y Sereno Albeiro Amaya, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de víctima: José Virgilio Farias Bastidas.
Pruebas Documentales:
1.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-0247, de fecha 04 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios sub-Inspector Raúl González y el Agente Ronal Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 0246, de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario José Cadena, adscrito a la Comandancia Genaro de la Policía del Estado Barinas.
Caso N° 02: Declaraciones de los funcionarios:
Declaraciones de los funcionarios Distinguido Manuel Sarmiento, Yami Flores y Agente Jenny Montilla, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Robinson Jesús Taborda Porra y Nelly Porra Rivas.
Pruebas Documentales:
Acta Policial Nº 0782, de fecha 31 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Manuel Sarmiento, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Robo Agravado, contemplado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron bajo amenaza y con violencia a las victimas para despojarlas de su pertenencias, en este caso vehículos automotores (motos), tomando en consideración, que aun cuando no existía un arma como tal, la amenaza esta vigente y en el caso que nos ocupa, las victimas en sus denuncias mencionan la presencia de armas por parte del adolescente y su compañero, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos José Virgilio Farias Bastidas, Robinson Taborda y Nelly Porra. 8.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y notas certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Virgilio Farias Bastidas; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y /o Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Taborda y Nelly Porra. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos José Virgilio Farias Bastidas, Robinson Taborda y Nelly Porra. 8.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y notas certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.