Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera: “En fecha 27 de Junio de 2009, siendo las 6:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano Josué Carrillo, salía de su residencia ubicada en la Urbanización La Victoria a una cuadra del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a bordo de su vehículo automotor (moto) marca Único, modelo formula, color rojo, cuando fue interceptado y sometido violentamente por unos sujetos a bordo de otras motos, quienes lo amenazaron de muerte y con la mano debajo e sus ropas y la cintura aparentando tener un arma de fuego, para despojarlo del referido vehículo automotor, dando aviso a funcionarios pertenecientes a la policía Municipal quienes luego de un recorrido lograron la aprehensión de dos jóvenes, quienes se trasladaban en el vehículo despojado siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho, quedando uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Carrillo Carrillo.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”
DECLARACION DEL ACUSADO:
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Jueza de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: NO QUERER DECLARAR, mas sin embargo, “ADMITO LOS HECHOS por lo cuales me acusa la representación Fiscal. Es todo”
DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo:”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Carrillo Carrillo., por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaración de Expertos:
Declaración de los Expertos José Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Declaraciones de los funcionarios
Agentes Tavero Franklin y Contreras Didier, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de la Ciudad de Barinas. Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Carrillo Carrillo Josué.
Pruebas Documentales:
Experticia de Vehículo, suscrita por los expertos José Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2.) Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios agentes Tavero Franklin y Contreras Didier, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron bajo amenaza y con violencia a la victima para despojarla de su pertenencia, en este caso vehículo automotor (moto), tomando en consideración, que aun cuando no se encontró un arma como tal, la amenaza esta vigente y en el caso que nos ocupa, la victima en su denuncia mencionan la presencia de armas por parte del adolescente y su compañero, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 8.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 9.- 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Josué Carrillo Carrillo. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes; dicha sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsable al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano Josué Carrillo Carrillo. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 8.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 9.- 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Josué Carrillo Carrillo. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.