Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada CARMEN MARIA LEON ARTAHONA.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 17 de Octubre de 2004, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba a la altura de la calle 05 de la Urbanización La Rosaleda de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a someterla con un objeto contundente (piedra), trasladando a la víctima de manera forzada hasta un terreno baldío ubicado en la prenombrada urbanización, específicamente a treinta metros de la Avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, donde procedió a abusar sexualmente de la misma, por lo que la victima se trasladaba a su residencia donde le comenta lo ocurrido a su progenitora, posteriormente interponen denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas y luego de practicarle el respectivo Reconocimiento Medico legal, se constato como resultado Desfloración completa Reciente y Signos de Violencia Genital Reciente; donde una vez que esta representación Fiscal obtuvo toda y cada una de las diligencias practicadas por el órgano de Investigación comisionado, solicitó en fecha 24/11/2004, ante el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas fuera decretada Orden judicial de Captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma acordada y practicada; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de VIOLACION, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado del delito de VIOLACION, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho; de igual manera solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) AÑOS; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de DOS (02) AÑOS. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLACION, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del Doctor Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2.- Declaración del experto Pedro Jesús Díaz Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Maryelba Fuenmayor, Betancourt Wilmer y Velasco David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones en calidad de Victimas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaraciones en calidad de Testigos. 1.- Zarraga Torres Yoselin Alexandra. 2.- Guerra Naya Norelkis Johann y 3.- Jesús Alberto Mendoza Quiroz.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2913, de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2.- Experticia Hematológica y Seminal N° 102/04 de fecha 28 de Octubre de 2004, suscrita por el experto Pedro Jesús Díaz Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección N° 3177, de fecha 18/10/2004, suscrita por los funcionarios Betancourt Wilmer y Velasco David, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACION, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, el delito aquí señalado, es considerado un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de un delito en donde el mismo se realiza por acto carnal con persona de indiferente sexo a la que se ha constreñido mediante violencia o amenazas, es decir, violencia real o presunta lo que es un delito contra la honestidad, siendo la característica especifica de esta figura delictiva el atentado a la libertad sexual.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones traídas a esta instancia, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño físico y moral a la victima, cuando sorpresivamente aborda a la victima y la obliga a mantener una relación sexual carnal con él.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual una vez que la representación fiscal solicita que la sancion sea por dos años, aplicando la norma jurídica, se le hace la correspondiente rebaja, la cual queda en UN (1) AÑO DE SANCIÓN, siendo la adecuada en este caso la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el joven vive y trabaja en Caracas y que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, las cuales consisten en: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas-. 3.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, se admiten los alegatos de la Defensa en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Violación, contemplado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas-. 3.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. QUINTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación e libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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