Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 26 de Julio de Dos Mil Nueve, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1885/2009 introducido, por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de julio de 2009, la ciudadana Sandra Ramírez quien es la propietaria de una panadería en el sector El Regalo del Municipio Sosa de éste Estado, fue informada por uno de sus trabajadores, Jorge Guevara que había observado a un ciudadano apodado OMITIDO CONFORME A LA LEY que había sido el mismo que se había metido en la panadería hace un mes, por lo que optaron en preparar y colocar unos objetos por el mismo lugar que se introdujo la vez anterior y dejar en una caja cierta cantidad de dinero, por lo que en horas de la madrugada escucharon un ruido y era este mismo joven que se encontraba dentro de la panadería y se había apoderado del dinero dejado, siendo aprehendido por las mismas víctimas y entregado a una comisión de la policía del Estado.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez, de igual manera solicitó Tribunal
1.- Se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
2.- Se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez.
2.-Solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LALEY, en su debida oportunidad manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”

Por su parte la Defensora Publica de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “esta defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta que los padres del adolescente se encuentran presentes en al sede del Circuito Judicial y están dispuesto asumir el compromiso ante el Tribunal de que el adolescente cumpla con la medida que a bien tenga imponer el Tribunal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
 Acta Policial N° 1105 de fecha 25/07/2009, suscrita por el Funcionario AC/2do (PEB) Richard Mendoza, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
 Acta de Denuncia, de fecha 25/07/2009, formulada por la ciudadana Sandra Carolina Ramírez, la cual cursa al folio seis (06).
 Acta de Entrevista de fecha 25/07/2009, realizada al ciudadano Jorge Luis Guevara Gómez, la cual cursa al folio siete (07) y su vuelto.
 Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 25/07/2009, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio ocho (08).
 Acta de retención de arma blanca (cuchillo), de fecha 25/07/2009, la cual cursa al folio nueve (09).
 Acta de retención de dinero, de fecha 25/07/2009, la cual cursa al folio diez (10), oficio N° ZP8- UIP-N° 331 de fecha 25/07/2009, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. William Oswaldo López, Comandante de la Zona Policial N° 08 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando Experticia, la cual cursa al folio once (11).
 oficio N° ZP8- UIP-N° 330 de fecha 25/07/2009, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. William Oswaldo López, Comandante de la Zona Policial N° 08 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando Experticia (Reconocimiento legal), la cual cursa al folio doce (12).
 oficio N° ZP8- UIP-N° 332 de fecha 25/07/2009. suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. William Oswaldo López, Comandante de la Zona Policial N° 08 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dirigido al Sub/Comisario (PEB) Wilmer Torrealba, Jefe de la Comisaría Norte, la cual cursa al folio trece (13).
 Auto de Apertura de Investigación, de fecha 26/07/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio catorce (14) de la presente causa.

Este tribunal, Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se niega a declarar acogiéndose al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; esta Juzgadora, considera que:

1.- Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, en razón de que fue aprehendido en el lugar de los hechos por la víctima, quien posteriormente lo entrego a los funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a la medida se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, quien juzga considera que están llenos los extremos para el otorgamiento de la misma, consistiendo en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
3.- En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito deben ser precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez.
4.- Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho perpetrado.
5.- Se acuerda realizar los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico- social al adolescente por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.