La presente causa se inició en fecha 20 de febrero de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, según actas de denuncia de fecha 18 de febrero de 2008, interpuestas por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ PISCILLI CASTRO y FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA, quienes dejan constancia que “en fecha 18 de febrero de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio, informando que en la urbanización “Campo Móvil”, específicamente en la avenida 01, se encontraban varios sujetos, entre ellos dos (02) mujeres, intentando forcejear la puerta de una residencia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde una vez presentes visualizaron a cuatro (04) personas, entre las cuales se encontraban dos (02) mujeres frente a una quinta de nombre María Daniela, signada con el N° 2, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, indicando los mismos que eran vendedores de miel de abeja, de igual manera los funcionarios revisaron la parte interior de la residencia y observaron que el cilindro de la cerradura del protector presentaba signos de violencia, razones por las que se les practicó un registro de personas, incautándoles cuatro (04) teléfonos móviles celulares de diferentes modelos y marcas, cuatro (04) destornilladores y tres (03) botellas de vidrio contentivas presuntamente de miel de abeja, en ese instante salió de la residencia un ciudadano que se identificó como: MIGUEL JOSÉ PISCITELLI CASTRO, quien manifestó ser el propietario de la misma, de igual manera se presentó la ciudadana: FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA, quien hizo entrega a la comisión de un alicate color cromado, afirmando que el mismo fue usado por una de las mujeres para violentar la cerradura de la puerta de su residencia, razones por las cuales se procedió a la aprehensión de las cuatro (04) personas en mención, entre ellos la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.-

Una vez recibidas las actuaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (asunto EP01-P-2008-001039 de fecha 20 de febrero de 2008; acta de denuncia de fecha 18 de febrero de 2008, interpuesta por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por el ciudadano: MIGUEL JOSÉ PISCILLI CASTRO; acta de denuncia de fecha 18 de febrero de 2008, interpuesta por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por la ciudadana: FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA; acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2008, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por el ciudadano: CÉSAR AVELINO MADERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.432; acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2008, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por la ciudadana: MARIANNE DEL PILAR BARBOZA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.978; acta de informe policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario: Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas y acta de inspección de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios: Detectives T.S.U. GEOVANNY VÁSQUEZ y JULIO MÁRQUEZ, ambos adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas); este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó la nomenclatura 2C-1539/2008.-

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-