El día 08 de Julio de 2009, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se propuso la conciliación entre las partes y se acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: en fecha 28 de Octubre de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de guardia cuando fueron objeto del llamado de un joven de nombre Juan Carlos Ibarra, quien indicó que el día lunes 27/10/2008 a eso de las 10:00 horas de la mañana le habían hurtado a su progenitor una bicicleta cross Rin 20, color azul con manubrio de aluminio color azul, hecho ocurrido en el liceo Bolivariano de ciudad de Nutrias, de igual manera señaló que había visto a un joven con una bicicleta frente del Liceo y la bicicleta tenía los rines y cauchos de su bicicleta, en ese momento que los funcionarios se encontraban dialogando con el joven en mención se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba la prenombrada bicicleta, indicando que la había comprado a personas desconocidas, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Silbert Wilfredo Piñero.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación formal, en el tipo penal de el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, para que sean cumplidos simultáneamente.
Después de explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza Segunda de Control, se dirige a las partes, propone de ser posible la conciliación, si hay la disposición de las partes y la opinión del Representante del Ministerio Público; la cual es posible en este caso por el tipo de delito, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control: “Estoy dispuesto a la Conciliación. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Silbert Wilfredo Piñero, quien manifestó: “Estoy dispuesto a llegar a una conciliación. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado del adolescente Abg. Gaudecio Díaz, quien expuso: “En virtud del delito imputado a mi defendido y haciendo uso de las Formulas de Solución Anticipada, como es la Conciliación, el mismo esta dispuesto a la conciliación propuesta por la ciudadana Jueza en este acto.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Yo me comprometo a cancelarle cien bolívares al ciudadano victima, a los fines de que repare la bicicleta. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó:”estoy de acuerdo con los términos del compromiso pactado y me comprometo a que mi hijo cancele el monto establecido a la víctima.” Seguidamente la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene objeción para dicha conciliación, y solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se acuerde la suspensión del proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días. Es todo.”
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera, el Tribunal observa: por cuanto el acusado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la Privación de Libertad como sanción, es aplicable la conciliación como figura de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Obligación pactada es la siguiente: El adolescente se compromete a cancelarle a la victima la cantidad de cien bolívares fuertes y a no participar ni colaborar con hechos similares. Así mismo se verifica que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, ni víctima. Este Tribunal homologa el Acuerdo Conciliatorio y acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio y se Decreta la Suspensión del Proceso a Prueba en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Silbert Wilfredo Piñero. Se acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha hasta el 08 de Agosto de 2009. Se advierte al acusado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se ordena el cese de las presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ante la Comandancia de Policía de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la decisión. Es todo. Librese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la decisión. Es todo. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.