Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1819/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N° 1001, de fecha 07/07/2009, suscrita por los Funcionarios Agte (PEB) Gelvez Maiker, C/2do (PEB) Rey Richard y Agte (PEB) Rafael Rondón, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en la Comisaría Oeste, la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de los derechos de imputado adolescente, de fecha 07/07/2009. firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio 06; Acta de retención de arma de fuego, de fecha 07/07/2009, suscrita por los funcionarios Agte (PEB) Gelves Maiker, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en la Comisaría Oeste, la cual cursa al folio siete (07) y solicitud de experticia (diseño y mecánica), de fecha 07/07/2009, suscrito por el Insp/jefe (PEB) Carlos Eduardo Maxdebil, Jefe (E) de la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho (08) de la presente causa. Auto de Inicio de Investigación de fecha 08 de Julio de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el DEFENSOR PUBLICO ABG. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien le fue asignado al adolescente imputado, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: “Solicito le se conceda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.””.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 07 de julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio valle hondo, específicamente diagonal al abasto Méndez, adyacente a la escuela básica Virginia Contreras del caserío La Caramuca, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que transitaban por la calle del barrio antes nombrado, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y salieron corriendo, vista tal situación procedieron a dar la voz de alto, para posteriormente realizarles una inspección de persona incautándole al ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación artesanal con mecanismo de disparo, cañón corto, calibre 44, cacha de madera, marca no visible, por lo que quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente, se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estos realizando labore de patrullaje, observaron dos personas que al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que una vez interceptados y revisados según lo dispuesto en la Ley, se le encontró al adolescente aquí imputado una arma de fuego de fabricación artesanal, de color empavonado negro, con signos evidentes de oxidación, marca no visible, serial de cacha 58305, serial de tambor58305,con un cartucho en su interior calibre 7.65mm, marca Cavim, sin percutir, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literal “c” y “e” de conformidad con el del artículo 582 de la LOPNA, consistente en: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada VEINTE (20) días y prohibición de andar en altas horas de la noche por las calles. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, y con el artículo 9 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos; en efecto, establece el articulo 9, de la Ley en cuestión lo siguiente:
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón y rayada, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las coloras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayada, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola…” Como sinónimo en el argot armamentista, el de arcabuz, carabina, escopeta, rifle y también en el lenguaje coloquial equivale a un tipo de escopeta rudimentaria o de fabricación casera resulta obvio que los instrumentos (chopos) involucrados en esta causa encuadran perfectamente dentro de las previsiones del articulo 9 anteriormente y arriba trascrito; es menester indicar igualmente que nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Penal, hace equiparar al chopo como un arma de fuego, tal caso así lo expreso “…al detenerla se le decomiso la moto robada, un arma de fuego (chopo) y una caja con 11 cartuchos calibre 22 sin percutir…” (Snt. T. S. J. Sala de Casación Penal, fecha 16/11/2004, expediente # 432-161104-6040323), pero además refiere los cartuchos aprovechables para este tipo de armas (escopeta) tal como lo aduce el ya citado articulo 9 de la Ley Especial.
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador no expresa gramaticalmente la palabra “ chopo” (en el articulo 9 de la Ley en cuestión) reconociendo el significado del mismo y la suerte de su utilidad, al encuadrar a este tipo de arma rudimentaria dentro de las previsiones del articulo 9 de la Ley de Armas, el Juzgador no viola el principio de la legalidad sino que practica en ejercicio de interpretación extensiva llenando la escasez de literalidad a la “ratio legis” , es decir adecuando los hechos a la lógica legal, pues aceptar el otro criterio seria decretar como ilícita el porte y detención del “chopo”, esto en razón de que aquello que no esta prohibido esta permitido. Así se declara.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.