CAUSA U-179/2009.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL GUERRERO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SENTENCIA: ADSOLUTORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala NELSON HERNANDEZ, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Martes 07 de Julio de 2009 y Miércoles 08 de Julio de 2009, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa U-179/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada Carmen Maria León De Rodríguez, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Jueza actuando de manera unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto en el artículo el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, donde recibieron llamado por parte de la Central de radio donde le informaban que habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien se negó a aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, indicando que en el Liceo Bolivariano de Socopó, ubicado en la calle 9 con carrera 11 y 12 del Barrio Corozal de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraban unos ciudadanos presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los alumnos de la institución, por lo que de inmediato se trasladaron al referido liceo, donde una vez presentes específicamente en la esquina del mismo, observaron tres ciudadanos, uno de franela blanca y jean de Color azul, otro de Short bermuda de color marrón y franela amarilla y el tercero con un suéter de color marrón y jean de color azul quien al ver la presencia mostraron una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, generándose una persecución, siendo aprehendido uno de ellos a quien se le incautó la cantidad de ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA), arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, quedando en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la ley, de 17 años de edad”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se les declare responsable penalmente y se les sancione con la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- FAR ADELQUIS ESPINOSA, BLANCA RAMIREZ, LISBELL DA FONSECA, Y/O JULIETA SEGOVIA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Distinguido JOEL USECHE HERRERA, Distinguido WILMER CONTRERAS y Agente CARLOS HERMOSO, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por la Experta FAR ADELQUIS ESPINOSA, BLANCA RAMIREZ, LISBELL DA FONSECA, Y/O JULIETA SEGOVIA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. 2.- ACTA POLICIAL Nº 0717, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Distinguidos JOEL USECHE HERRERA y Agente WILMER CONTRERAS, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido JOEL USECHE HERRERA adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
La Defensa Pública Abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó entre otras cosas, que rechaza en todas y cada una sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son como los narra, así mismo se adhiera al principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba, tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.
1.- Pasa a deponer en primer lugar el funcionario HERMOSO MEZA CARLOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.977, quien se desempeña como Funcionario activo de la Zona Policial N º 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso: Lo que recuerdo es que estábamos patrullando, recibimos una llamada de la Jefe de los Servicios de la Zona Policial por que supuestamente estaban distribuyendo droga en el Liceo Bolivariano de Socopó y en una esquina se encontraban unos sujetos con actitud sospechosa, cuando observaron la comisión policial, comenzaron a correr y se prosigue la persecución, uno de ellos arroja algo al suelo, dos de ellos se escapan y logramos detener a uno de los tres sujetos, luego se de procedió a buscar lo que había lanzado al suelo, era un envoltorio con ocho envoltorios de un sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante, se procedió a llevar al detenido al comando de la Zona Policial de Socopó…”. A preguntas de la representación fiscal entre otros particulares respondió: Que si recibieron una llamada por parte de la jefe de los servicio y les informó que se dirigieran al Liceo Bolivariano de Socopó, por que habían unos sujetos que estaban distribuyendo droga a los alumnos. Que cuando llegaron estaban tres sujetos que no cargaban uniforme con actitud sospechosa y comienzan a correr, no le dieron ningún motivo para que corrieran. Que eran tres personas uno vestía franela blanco con jean, el otro muchacho vestía una bermuda y franela amarilla y el último muchacho vestía franela marrón y un jean; y la persona que soltó el envoltorio fue el muchacho que vestía franela blanca y a quien detuvieron fue al adolescente que portaba franela color marrón. Que detienen al adolescente como a 15 metros de la puerta del Liceo. Que después que tenían aprehendido a uno de ellos, siguieron buscando a los demás muchachos, pero no los consiguieron. Que posiblemente la sustancia era marihuana, por las características similares a la presunta sustancia ilícita, conocida como Marihuana. Que el adolescente estaba agresivo e inquieto, les tocó que agarrarlo fuerte por que se quería ir. Que las características del adolescente que detuvieron eran de estatura baja, de cabello corto, piel color blanco. Que el pesaje se le realizó en el CICPC. Que el peso aproximadamente era de cuatro (04) gramos. Que no hubo testigos, por que no querían por temor a represalias. A preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que al adolescente detenido no le fue incautado sustancia alguna al hacerle la revisión personal, pero de los tres que corrieron fue al adolescente al que pudieron aprehender. Que el adolescente detenido no arrojó ninguna sustancia al pavimento. Que solo fue detenido el adolescente, por que fue el último que iba corriendo. Que la distancia en la que se encontraba el adolescente cuando le dieron la voz de alto era aproximadamente de 10 metros.
2.- Testimonio del funcionario USECHE HERRERA JOEL ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.907, quien se desempeña como funcionario activo de la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso: “Estábamos de servicio el 20 de mayo del 2009, como a eso de las 5 de las tarde, recibimos una llamada informándonos que habían unos sujetos en el Liceo de Socopó, al parecer distribuyendo droga, fuimos al sitio y se pusieron agresivos, al ver la comisión policial salieron corriendo, en la carrera uno lanzó algo al pavimento, recogimos la bolsa y nos dimos cuenta que era una sustancia presuntamente droga, agarramos al señor detenido y lo llevamos al comando de Socopó. A preguntas de la representación fiscal entre otros particulares respondió: Que si estaba de servicio el 20 de mayo del 2009. Que se encontraban en labores de patrullaje el Distinguido Wuilmer Contreras, Joel Useche y Carlos Hermoso. Que recibieron una llamada telefónica por la jefe de los servicio informándoles que se dirigieran hasta el Liceo del Socopó. Que si entendieron la gravedad de que se estuviera vendiendo la sustancia en la institución. Que salimos a la parte de afuera de liceo, dos muchachos fueron por un lado y el adolescente por detrás del liceo. Que las personas estaban juntas. Que les llamó la atención el paquete que soltó un muchacho con 8 envoltorios en plástico de color negro. Que al ver la sustancia y el olor era fuerte presumieron que era Marihuana. Que detuvieron fue al adolescente a 20 metros detrás del liceo. Que el adolescente estaba agresivo. Que el señor cargaba un blue jean y una chemise marrón. Que quien arrojó la sustancia fue el muchacho que vestía franela blanca con jean con jean. Que fue imposible tomar un testigo, porque dos se metieron por un caño y el otro se fue por detrás del liceo. Que no recuerda el peso de la sustancia. A preguntas de la Defensa Pública entre otros particulares respondió: Que al adolescente cuando fue detenido no se le incautó sustancia estupefaciente. Que los otros dos huyeron en la misma dirección y el otro corrió en sentido contrario, por la parte de atrás del Liceo. Que fue detenido como a 15 o 20 metros del liceo. Que la sustancia fue incautada como a 25 metros del liceo. Que en lo que corrieron el otro muchacho arrojó la sustancia. Que los estudiantes estaban agresivos, no contaban con la unidad patrullera y andaban en moto. Que la gente manifestaba que el adolescente no era. A preguntas de la Defensa Pública entre otras respondió: Que no sabia si las personas que estaban agresivas en la bodega, eran familia del adolescente y preguntaban que porque se iban a llevar al adolescente.
3.- Testimonio del funcionario WUILMER JOHAN CONTRERAS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.836, quien se desempeña como funcionario de la Zona Policial N º 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, expuso: “Estábamos cumpliendo labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada, donde nos informaron que habían unos sujetos vendiendo droga, nos dirigimos al sitio cuando llegamos al Liceo se encontraban unos ciudadanos presuntamente traficando droga a los alumnos de ese Liceo, al ver la comisión salieron corriendo, uno de los muchachos arrojó una bolsa al piso, nos percatarnos de lo que habían lanzado, observamos, que era una bolsa plástica contentiva de ocho envoltorios de la presunta droga marihuana, se mandó la sustancia al CICPC a los fines de realizar la experticia correspondiente y resultó ser marihuana. A preguntas de la Representación Fiscal entre otros particulares respondió: Que recibieron una llamada y les indicaron que había tres ciudadanos sospechosos que estaban vendiendo droga a los estudiantes, al llegar al sitio, cuando observaron la presencia policial salieron corriendo, él que cargaba franela blanca, arrojó algo al suelo. Que los envoltorios estaban divididos en ocho paqueticos. Que los sujetos al ver la comisión policial salieron corriendo el adolescente hacía atrás del liceo y los otros dos hacía el canal. Que si entendieron la gravedad de vender la presunta sustancia en la institución. Que ninguna persona quiso ser testigo. Que el adolescente les manifestó que estaba buscando un celular en la institución donde estudia la novia. Que la novia no apareció. Que trataron de ubicar a los otros muchachos, pero no los consiguieron por que huyeron por el caño. Que la apariencia de los otros dos era adolescente. Que ningunos de los directivos del Liceo le prestaron ayuda. Que el olor de la sustancia era fuerte y penetrante, eran pura hierbas y al pasarlo al CICPC resultó ser marihuana. A preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que la comunidad le informó que el adolescente era un muchacho sano. Que no sabe por que el adolescente salió corriendo, el tendría sus razones. Que lograron aprehender al adolescente por la camisa. Que la primera vez que lo aprehendieron lo tomaron de la camisa. Que cuando lo llamaron salió corriendo y bastaron 5 metros para alcanzarlo, que primero lo agarró el funcionario y luego se metió dentro de una bodega. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario de la siguiente manera y éste entre otras respondió: Que lo aprehenden dos veces la primera se escapó y luego lo agarran dentro de la bodega. Que se le hizo la revisión personal y no se le encontró nada, el adolescente andaba vestido con suéter marrón y un jean azul.
4.- Testimonio del adolescente acusado, de conformidad al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recibirle la declaración advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará y éste expuso: “Yo estaba en mi casa con mi papá y le digo que voy a salir a llamar para un curso en la PTJT, salgo por allí porque mi novia estudia en el liceo, di la vuelta y entré al Liceo, yo estaba adentro hablando con ella y habían varios muchachos dentro del liceo, en ese momento llegó la policía, entraron a la institución, los muchachos empezaron a correr, luego los policías tenían a dos muchachos agarrados el de la franela blanca y otro, yo estaba adentro del Liceo y los muchachos dicen “ese es otro” y los policías me llamaron a mi y fui normal me revisaron y no me encontraron nada, pues me dijeron que estaba detenido, no me quisieron decir porque estaba detenido, yo no quería ir, los policías andaban en motos, en ese momento venía un taxi, lo pararon y querían que me montara para llevarme al Comando Policial, me dio nervio por como están las cosas en Socopó; entonces en ese momento me agarraron a la fuerza y me desprendí y me dirigí a la bodega que está como a 15 metros, porque al lado vivo yo, al momento que corrí me tiraron un perdigón y estaban los vecinos, estos se molestaron por que me querían llevar y les preguntaban a los policías cual era la causa y manifestaron que por que tenía droga y sacaron el paquete y todos los vecinos que decían que porque me tenían jaloneado, entonces los policía echaron unos tiros al aire para que la gente se apartara, luego saqué el teléfono llamé a mi papá y mamá, cuando se presentaron el policía le dijo a mi papá “mire lo que tenía su hijo”, luego nos fuimos para el Comando y allá dijeron que andaba vendiendo droga, ellos dicen que me agarraron en una esquina, yo estaba dentro del Liceo, yo andaba solo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, éste entre otros particulares respondió: Que vive en el barrio Corozal detrás del Liceo Bolivariano de Socopó. Que es bachiller. Que su papá lo mando a llamar para el CICPC para hacer un curso. Que no sabía que allí vendían sustancias ilícitas en ese Liceo. Que si sabe la gravedad de vender sustanciad ilícitas en una institución. Que no trajo a la novia por que no sabía que podía traer testigo. Que lo detiene cuando estaba adentro de la institución. Que había muchas personas sin uniforme por que era la hora de salida, había varios particulares. Que los policías lo llamaron y fue. Que no estaba en la esquina parado los sacaron por que estaba adentro del liceo, lo revisaron y a los otros dos los revisaron rápido. Que cuando le informaron que estaba detenido preguntó cual era el motivo y lo querían motar en un carro particular. Que cuando lo agarraron por el cuello corcoveó y no se quería montar en le carro particular. Que se puso nervioso. Que no fue para su casa por que le dieron un perdigón en la pierna, llegó a donde los vecinos. Que los vecinos también se pusieron agresivos. Que no sabe quienes era los otros muchachos. Que no supo a que distancia fue arrojada la sustancia. Que nunca había visto al muchacho de franela blanca, que ese momento fue casualidad. Que cuando le mostraron lo que había arrojado el muchacho era un papel transparente y adentro estaban envuelto en bichitos y cuando estaban en el Comando la mostraron. Que luego que pasó eso no ha visto a los demás muchachos. Que la novia tiene 15 años. Que no sabe por que los funcionarios pensaron que vendía droga en el Liceo Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa, éste manifestó no tener preguntas que hacer.
5.- Incorporación por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes pruebas documentales ofrecida por la representación Fiscal: 1.- Experticia Botánica, N° 0524/09 suscrita por la experto FAR Lisbell Da Fonseca, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, incursa en el folio N° (57) de la presente causa; 2.- Acta Policial N° 0717 de fecha 20 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Joel Useche, Distinguido Wuilmer Contreras y Agente Carlos Hermoso, adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, incurso en el folio N° (04) de la presente causa y 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de mayo del 2009, suscrita por el Distinguido Useche Joel adscrito a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, incurso en el folio N° (07) de la presente causa
6.- Declaración de la Experta FAR LISBELL LOLIMAR DA FONSECA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.884, en su condición de experta en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalístico Sub Delegación Barinas, quien debidamente juramentada, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental exhibida; siendo así, se incorpora por su lectura la prueba documental de Experticia Botánica Nº 0524/09 que riela al folio 57 de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la experto procedió a exponer lo siguiente:“Que su experticia botánica verso en determinar la naturaleza de las muestras suministradas y fueron presentadas en una bolsa de material sintético transparente anudado en su extremo, luego se realizó el examen físico para llegar al resultado que describe la experticia, luego se entregó la evidencia al funcionario que lleva la cadena de custodia”. al ser interrogada por la representación fiscal, ésta entre otros particulares respondió: Que el peso neto de la muestra suministrada era de 7 gramos de marihuana (CANNABIS SATIVA L) Que los efectos y consecuencias de la marihuana más comunes son excitación de los centros superiores del sistema nervioso, irritabilidad exagerada la cual se presenta en mal humor y dependencia de orden psíquico, también la marihuana puede producir cáncer en los pulmones, por que trae enfermedades respiratorias, esta sustancia no lleva ningún uso terapéutico, cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experta, manifestó no tener preguntas de realizar.
El Tribunal deja constancia de haber prescindido de los testimonios de las Expertas Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia en virtud de que las mismas fueron promovidas por la Representación Fiscal a los fines de que depusieran en referencia a la Experticia Botánica Nº 0524/09, observando quien aquí administra justicia que la misma solo fue suscrita por la Fcto. Lisbell Da Fonseca Experta esignada para practicar la Experticia Botanica y la Tox. Adelquis Espinosa Jiménez como Jefe del Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C Delegación Barinas
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: que el Ministerio Público, probó que efectivamente que el adolescente acusado, se encontraba con unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los alumnos de la institución de Socopó; realizó un resumen de las declaraciones de los funcionarios que conformaban la comisión policial, quienes fueron conteste en la preguntas realizadas por la representación Fiscal y en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa pública manifestó que los funcionarios lo que hicieron fue profundizar y aclarar el hecho, en cuanto a la exposición de la experto, la fiscal del Ministerio Público realizó un breve análisis de dicha exposición y manifestó los efectos y consecuencias que produce la marihuana. Así mismo la Representación Fiscal señaló que la posesión de sustancia no significa que el sujeto cargue la sustancia, sino que se encuentre en el radio de acción, de igual manera expuso el porque había calificado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también manifestó que la ausencia de testigos en la presente causa, se debía a que las personas no se prestan para ser testigo, por miedo y temor a represalias, hizo referencia a la declaración del adolescente de la pudo deducir que esperó la declaración de los funcionarios a los fines de poder encuadrar su declaración de manera beneficioso, por último solicitó una declaratoria de responsabilidad penal y se sancione de conformidad con los previsto en el literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 2 años,
Por su parte, la Defensa Pública realizó sus conclusiones argumentando: “Tomando en cuenta el desarrollo del debate nuestra legislación contempla el principio de presunción de inocencia y su culpabilidad hay que probar y lo tiene que probar el Ministerio Público, de acuerdo al delito que se le acusa a mi defendido quedó bien aclaro en este Tribunal que solo se cuenta para la verificación de los hechos con el dicho de los funcionarios, que por si solo no constituye plena prueba para demostrar que mi defendido incurrió en hecho ilícito del cual le está acusando el Ministerio Público, expuso el defensor público que los funcionarios manifestaron en esta sala que al adolescente no le fue encontrada ninguna sustancia ilícita, fueron claros en afirmar que otro sujeto fue quien arrojo dicha sustancia, por lo tanto se debe presumir su inocencia porque su culpabilidad no está comprobada en el presente debate, por lo antes expuesto y no habiendo elementos de convicción que incriminen al adolescente, solicito se le decrete una sentencia absolutoria, por insuficiencia probatoria.
Consecutivamente la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho a replica, quienes no hicieron uso del mismo.
De seguida la ciudadana Juez conforme lo pautado en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntó al acusado, si tiene algo que declarar, quien contestó, no tener nada que decir. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar la dispositiva.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y privado y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de los dichos de los funcionarios, Joel Useche Herrera, Wilmer Contreras y Carlos Hermoso, así como de las Documentales Acta Policial N° 0717 de fecha 20 de mayo del 2009 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de mayo del 2009, evacuadas durante el debate, se circunscribieron a referir sobre la localización de la droga incautada y el procedimiento de aprehensión del acusado, no deponiendo nada que incrimine la responsabilidad del Adolescente acusado, en los hechos que le fueran atribuidos inicialmente por la representación fiscal, no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado, siendo contestes estos funcionarios en afirmar que al momento de la aprehensión del acusado no se hicieron acompañar de Testigos que presenciaran la revisión corporal practicada al mismo; testigos que a todo evento darían fe de las resultas de la revisión corporal, en todo caso, coinciden los funcionarios en que al momento de efectuarle la revisión personal al acusado no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalistico, así mismo fueron contestes en manifestar que en fecha 20 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde al hacerse presentes en el Liceo Bolivariano de Socopó, ubicado en la calle 9 con carrera 11 y 12 del Barrio Corozal de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, pudieron observar a tres ciudadanos, quienes no vestían uniforme de esa Institución educativa quienes al notar su presencia emprendieron veloz huida, manifestaron que salieron corriendo el adolescente hacía atrás del Liceo y los otros dos hacía el canal, que quien arrojó el envoltorio con la droga fue el que vestía franela blanca y que el adolescente acusado vestía franela marrón.
Por otra parte con la declaración de la experta FAR Lisbell Da Fonseca, y la incorporación de su experticia, al no presenciar estos hechos, en nada avalan el dicho de los funcionarios aprehensores, pues tan solo se limita a confirmar que efectivamente la muestra que le fue presentada resultó ser la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), cuyo peso bruto fue de siete (7) gramos.
Este Tribunal solo considera acreditado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Joel Useche Herrera, Wilmer Contreras y Carlos Hermoso, de que conformaban una comisión policial que practicó la detención del acusado, siendo obvio tal circunstancia por cuanto el subjudice esta siendo sometido a este proceso, pero en forma alguna el tribunal podrá valorar las aseveraciones que hicieron los tres funcionarios policiales en cuanto a que el adolescente formaba parte de un grupo de tres (3) personas que al huir de la comisión policial arrojaron unos envoltorios de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), cuando se encontraban en las afuera del Liceo Bolivariano de Socopó, Municipio Antonio José de sucre de este Estado Barinas, ello para ser convalidado debe ser adminiculado con otras pruebas, pues las declaraciones de estos funcionarios, por si solas constituyen solo un indicio de culpabilidad, y precisamente el resto de las pruebas evacuadas en juicio, constituidas por la declaración de la experta FAR Lisbell Da Fonseca con su experticia y las Documentales Acta Policial N° 0717 y Acta de Inspección Técnica, en nada avala el dicho de los funcionarios actuantes, siendo esto necesario a los fines de determinar la conducta del acusado y si esta encuadra dentro de los preceptos jurídicos que contemplan el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, es por ello que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado. Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento éste Tribunal Mixto de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia considera que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, considera quien aquí decide, que ante la duda manifiesta respecto a la participación del adolescente acusado, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica, ya que:
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 602 LITERAL “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AL ADOLESCENTES IDENTIDA OMITIDA según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta al adolescente. La presente causa se remitirá al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: se deja constancia que cesan las medidas de presentación por ante alguacilazgo de esta sección penal. Decisión dictada en la Sala de Audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal, el día Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009 y publicada en fecha Lunes Trece (13) de Julio de 2009 a las 10:00 am. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación