REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
198° Y 150°
BARINAS 17 DE JULIO DE 2009.

CAUSA M-177/2009.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ESCABINOS: MONTILLA DE JIMÉNEZ DIGNA ROSA (TITULAR I)
QUIÑÓNEZ QUEVEDO ROSANA LISBETH (TITULAR II),
ACOSTA ROMERO MARÍA LOURDES (SUPLENTE)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH DEL CARMEN BARRIO.
VICTIMA: JUNIOR GARRIDO, YONDER GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, y los Jueces Escabinos MONTILLA DE JIMÉNEZ DIGNA ROSA (titular I), QUIÑÓNEZ QUEVEDO ROSANA LISBETH (titular II) y ACOSTA ROMERO MARÍA LOURDES (suplente), la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala NELSON HERNANDEZ, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles 10 de Junio de 2009, Miércoles 17 de Junio de 2009, Viernes 19 de Junio de 2009, Miércoles 01 de Julio de 2009, Lunes 06 de Julio de 2009 y Martes 14 de Julio de 2009, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente Causa M-177/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JÚNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO Y GARCÍA GARRIDO GONDER ISAAC y el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 07 de Mazo de 2009, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GARCIA Y JONDER GARCIA, se encontraban en la calle 11, sector 03, del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de unos vecinos, cuando fueron interceptados por dos jóvenes quienes se presentaron en la referida vivienda a bordo de un vehículo (Bicicleta), quienes portando Arma de Fuego, comenzaron realizar diversas detonaciones contra la humanidad de las víctimas, siendo impactado el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCIA, para posteriormente emprender veloz huida los autores del hecho, siendo perseguidos por las víctimas y funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas hasta la calle 16 del prenombrado Barrio, observando que los mismos se introdujeron a una vivienda, por lo que la comisión policial amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en el interior de la vivienda, aprehendiendo a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, de 17 años de edad, de igual manera fue incautada en el interior de una de las habitaciones donde se encontraban los imputados la cantidad de once (11) envoltorios, de los cuales ocho (08) de ellos confeccionados en material plástico color transparente, anudado en la parte superior con hilo color marrón, contentivo de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como COCAINA y dos (02) envoltorio en material de papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia herbácea compacta, color marrón de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L)”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Doctores Iván Nieves, Iginio Rodriguez y Eleazar Ferrer, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. 3.- Esteban Pava y Luisa Mendosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 4.- Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero Y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Jean Carlos Dugarte Y Andrés Sevilla, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS-TESTIGOS: 1.- Junior Alexander García Garrido. 2.- García Garrido Yonder Isacc. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Osorio Escobar Richard José. 2.- Sarmiento Garrido Samuel Antonio. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por los funcionarios doctores Iván Nieves, Iginio Rodríguez Y Eleazar Ferrer, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. 3.- INFORME PERICIAL de fecha 23 de marzo de 2009, inserto al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, suscrito por los funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero Y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 4.- INFORME BALISTICO, suscrito por los funcionarios Esteban Pava y Luisa Mendosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Carlos Dugarte, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas 6.- ACTA POLICIAL Nº 0310, de fecha 07 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Carlos Dugarte, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
La Defensa Pública Abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIO, manifestó entre otras cosas, que rechaza en todas y cada una sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así mismo se adhiera al principio de la comunidad de la prueba e informó a éste Tribunal que el adolescente no va ha emitir declaración alguna en éste momento.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba, tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.
1.- Pasa a deponer en primer lugar el funcionario Andrés Eloy Sevilla Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N’ 11.185.026, adscrito las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 0310 de fecha 07 de marzo del 2009, inserta en los folios Nº 5 y 6 de la presente causa, siendo así, se incorpora por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado el funcionario, procedió a exponer y a las preguntas de la Representación Fiscal, éste entre otros particulares respondió: Que se motivo a trasladarse hasta ese sector por una llamada recibida por la central de radio, y al llegar al sitio del suceso quedaba un hermano de los heridos, el cual indicó donde vivían los sujetos que habían efectuado el disparo. Que cuando observaron los dos sujetos la patrulla, salieron corriendo y se metieron a la casa. Que les tocaron la puerta y no la abrieron, razón por la cual tuvieron que utilizar la fuerza. Que al entrar a la vivienda observaron dos sujetos un mayor y un menor, empezaron a buscar para ver si existían elementos de interés criminalístico y dentro de una peinadora de madera exactamente en la segunda gaveta, fue encontrado en el interior de una bolsa para bombas once envoltorios los cuales nueve (9) de ellos confeccionados en material plástico de color transparente, anudado en la parte superior con hilo color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como cocaína, y dos (2) envoltorios en material de papel aluminio contentivo en el Interior de una sustancia herbácea compacta con las características a la presunta droga conocida como Marihuana. Que como el hermano dijo que eran ellos quienes les habían disparado le preguntamos que donde estaba el arma. Que se traslado al hospital Luís Razzetti, los vio y se informó que el ciudadano de apellido Lozada presentaba herida en el pectoral izquierdo y el hermano de Yonder presentaba un tiro en la espalda. Que al ciudadano Yonder le dieron de alta ese mismo día por que la herida era leve y el ciudadano de apellido Lozada quedó recluido. Que es frecuente que las personas no quieran servir de testigo. Que hicieron la revisión buscando el arma de fuego y el distinguido Dugarte, lo llama y le dijo lo que había encontrado. Que por máxima de experiencia sabe cual es la droga cocaína y la marihuana. A las preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que el joven adulto manifestó que vivía en el lugar donde entraron los funcionarios. Que si vuelve a ver a los sujetos los reconoce el funcionario señaló al adolescente presente en sala como una de las personas que se encontraba ese día en la vivienda. Que el funcionario Dugarte, fue quien consiguió la presunta droga y salió a buscar los testigos de ley y no hubo persona alguna que fungiera como testigo. Seguidamente la ciudadana Juez interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió. Que la dueña de la casa era la mamá del joven adulto que se encontró en la vivienda.
2.- Testimonio del funcionario Jean Carlos Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.700, quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0310 de fecha 07 de marzo de 2009, así como el Acta De Inspección Técnica, de fecha 08 de marzo de 2009, la cual se incorpora por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado el funcionario, expuso y a las preguntas de la Representación Fiscal entre otros particulares respondió: Que se encontraba en comisión con el funcionario Sevilla. Que cuando llegaron al sitio les informaron que había dos heridos. Que los heridos fueron el hermano del joven Jonder Garrido y un ex funcionario que recibió una herida en el hombro. Que al día siguiente fue al hospital y le informaron que el ex funcionario le habían dado de alta, porque se había ido a otro centro médico y al otro herido le dieron de alta por que las heridas eran leves. Que cuando los sujetos observan a la comisión policial corren a veloz carrera. Que al joven menor de edad lo conseguimos en la sala y el otro sujeto estaba en el baño tratando de darse a la fuga por la puerta trasera. Que los sujetos manifestaron que no tenían arma y que no eran las personas que habían ocasionado los disparos. Que se buscaron los testigos de ley pero el vecino de al lado se encontraba en estado de embriaguez y las persona que señaló a los jóvenes no quería entra a la vivienda por proteger su integridad física. Que la presunta droga conocida como cocaína se encontró en un envoltorio de material plástico de color negro con amarillo, y el otro envoltorio en papel de material de aluminio. Que el polvo blanco era cocaína y la sustancia herbácea era marihuana. A las preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que el ex funcionario era el ciudadano de apellido Lozada. Que la puerta de la casa estaba entre abierta no tuvieron que utilizar la fuerza para entra a la vivienda. Que las características del mayor era de piel morena, alto, los dos aparentaban ser menores de edad. Que los sujetos se encontraban en la cera y cuando observaron la comisión salieron corriendo hacía la casa. Que consiguió la droga en una peinadora en la segunda gaveta. Que cuando consiguió la droga se encontraba solo. Que llamó al funcionario Sevilla para que lo resguarde. Que no hubo testigo de que consiguió la droga. A las preguntas de la Juez Presidenta éste entre otras respondió: Que la casa está ubicada en el barrio Primero de Diciembre en la calle 16. Que llegó una señora madre del joven adulto y manifestó que la casa era de su propiedad. Que el adolescente manifestó que vivía a unas cuadras del sitio. Que el mayor les manifestó que residía en la vivienda con su madre.
3.- Se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal la siguiente prueba documental ofrecida por la representación Fiscal la cual es la siguiente: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de Marzo del 2009, suscrito por el médico Forense Iván Nieves, practicado al ciudadano García Garrido Júnior Alexander, inserto en el folio N° (86) de la presente causa. 2.- Experticia Química N° 0401/09, suscrito por las Toxicólogas Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza Jiménez, inserto en el folio N° (99) de la presente causa.
4.- Testimonio de la Experta Toxicóloga Ramírez Vásquez Blanca Nereida, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.238.028, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, en su condición de Experta quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental Experticia Botánica Nº 0401/09 que riela al folio 69 de la causa, incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la experta procedió a exponer lo siguiente: “Que su Experticia Botánica versó en determinar la naturaleza de las muestras suministradas.” A las preguntas de la Representación Fiscal ésta entre otros particulares respondió: Que las muestras suministradas resultaron ser sustancia de marihuana y cocaína. Que los efectos y consecuencias más comunes de la Cocaína son hiperexcitibilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainica, alucinaciones visuales, dependencia de orden psíquico y de la sustancia de Marihuana los efectos y consecuencias más comunes son excitación de los centros superiores del sistema nervioso, irritabilidad exagerada y dependencia de orden psíquico. Que con la cantidad de las sustancias suministradas aproximadamente resultan de tres a cuatro dosis y de la cocaína de dos a tres dosis aproximadamente. Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experta, manifestó no tener preguntas de realizar.
5.- Testimonio del Experto Cuero Moreno Arnoldo Bladimir, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.116, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Barinas, en su condición de Experto quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental exhibida; siendo así, se incorpora por su lectura la prueba documental de Informe Pericial que riela al folio 176 de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el experto procedió a exponer lo siguiente: “Que su informe pericial versó en practicar experticia de reconocimiento al siguiente objeto, vehículo de tracción sanguíneo elaborado en metal de color azul, con su respectivo serial, presentando sus respectivos accesorio como rines, cauchos, pedales, frenos, la cual dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto, manifestó no tener preguntas de realizar. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto y este manifestó no tener preguntas de realizar.
6.- Testimonio del Experto Nieves Hernández Iván Roberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.691.939 Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Barinas, en su condición de Experto quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental exhibida Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de Marzo del 2009, practicado al ciudadano García Garrido Júnior Alexander, inserto en el folio N° (86) de la presente causa; la cual fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el experto procedió a exponer lo siguiente: “Que su Informe Forense versó en el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano García Garrido Yunior Alexander, que presentó dos heridas producidas por arma de fuego, con orificios de entrada y salida, en la región dorsal alta (espalda) y el otro proyectil con orificio de entrada sin salida con dirección de atrás hacía delante, no hubo lesiones graves por cuanto no se transcribió en el informe, las lesiones fueron producidas por arma de fuego, el tiempo de curación de 15 días, lesiones de carácter no graves, fue mi consideración. A las preguntas de la Representación Fiscal, entre otros particulares respondió: Que se informa de las lesiones por el relato que da él paciente, luego se examina para saber que tipo de lesión tiene el paciente. Que hubo orificio de entrada y salida en la región dorsal alta, más o menos más debajo de la paleta, porque no lesionó ni costilla ni paleta. Que éste proyectil pudo haber ocasionado la muerte, hubiera fácilmente producido lesión pulmonar y el paciente muere. Que el segundo proyectil entró y no salió. Que el tiempo de curación fue 15 días. Que el paciente asimiló la lesión, por que es un paciente joven, si hubiera sido un paciente senil o adulto no lo asimila. Que no cree que hubo necesidad de operarlo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto y este manifestó no tener preguntas de realizar
7.- Se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal las cuales son las siguientes: Informe Balístico de fecha 23 de Marzo del 2009, suscrito por el Detective Esteban Pava, inserto en el folio N° (85) e Informe Pericial de fecha 23 de marzo del presente año, suscrita por el Detective Cuero Arnoldo, inserto en el folio Nº (176) de la presente causa
8.- Testimonio del Experto en balística ciudadano Esteban José Pava Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Barinas, quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental exhibida; seguidamente el experto procedió a exponer lo siguiente: “Que su Informe Balístico versó referente a un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego.” A las preguntas de la Representación Fiscal, entre otros particulares respondió: Que si realizó experticia de un proyectil que formaba parte del cuerpo de una bala. Que el proyectil fue disparado y se encontraba parcialmente deformado producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie. Que la deformación del proyectil impide que se haga la comparación balística en el microscopio. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto y éste manifestó no tener preguntas de realizar. Seguidamente el tribunal pregunta y el experto respondió: Que la finalidad del Informe Balístico es dejar constancia de que el proyectil existe. Que si el proyectil hubiese tenido los rayos helicoidales completos, se hubiera podido hacer la comparación balística con otras armas.
El Tribunal deja constancia de haber prescindido de los testimonios de las Victimas-Testigos: 1.- JUNIOR ALEXANDER GARCIA GARRIDO. 2.- GARCIA GARRIDO YONDER ISACC. Así como de los Testigos: 1.- OSORIO ESCOBAR RICHARD JOSE. 2.- SARMIENTO GARRIDO SAMUEL ANTONIO, observando quien aquí administra justicia que a pesar de todas las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por la Vindicta Pública resultó imposible su ubicación a los fines de su citación para que comparecieran por ante éste Tribunal por cuanto se desconoce la dirección de los mismos. Así mismo se prescinde de las declaraciones de los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, MARCOS VIVAS, CANTOR JESUS, LUISA MENDOSA, IGINIO RODRIGUEZ Y ELEAZAR FERRER, FAR ADELQUIS ESPINOSA, LISBELL DA FONSECA Y/O JULIETA SEGOVIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas por cuanto estos funcionarios no participaron en la realización de las Experticias promovidas por la Representación Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: que el Ministerio Público, probó que efectivamente que el adolescente acusado era uno de los dos jóvenes que se presentaron en una vivienda en el sector 03 del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, a bordo de un vehículo (bicicleta) quienes portando arma de fuego, comenzaron a realizar diversas detonaciones contra la humanidad del ciudadano Júnior Alexander García, el cual al poco tiempo se introdujeron en el interior de una vivienda, y los funcionarios policiales amparados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se introdujeron en el interior de la misma, en la cual incautaron la cantidad de once (11) envoltorios con características similares a las drogas denominada Cocaína y marihuana, seguidamente realizó un resumen de las declaraciones de los funcionarios que conformaban la comisión policial, quienes fueron conteste en la preguntas realizadas por la Fiscal, manifestaron igualmente que dos sujetos se habían introducido en una casa y que efectivamente en la vivienda a la cual entraron consiguieron en unas de las gavetas de una peinadora que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, una sustancia de la droga conocida como Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) y en cuanto a las preguntas realizadas por la Defensa Pública, lo que hicieron fue profundizar y aclarar el hecho que efectivamente el adolescente era el que había disparado y se encontraba en esa casa donde consiguieron dicha droga, igualmente realizó un breve análisis de la exposición de la experto toxicológica, y manifestó los efectos, consecuencias e incidencia que producen las mismas. Seguidamente hizo resumen de las experticias realizadas por los expertos Esteban Pava, Iván Nieves y Arnoldo Cuero, adscritos al CICPC Delegación Barinas, quienes realizaron sus respectivos informes y experticias haciendo un análisis de cada una de ellas. Expuso el Ministerio Público, que realizó esfuerzos y las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer ante esta sala de juicio los testigos y víctimas, lo cual no fue posible, por último solicitó una declaratoria de responsabilidad penal, no necesariamente debe ser una privación de libertad, por cuanto las sanciones establecidas previstas en la ley especial que rige la materia van desde una amonestación hasta la privación de libertad.
Por su parte, la Defensa Pública realizó sus conclusiones argumentando que de todas la pruebas que se lograron evacuar en el debate oral y privado, la declaración de los expertos y la lecturas de las pruebas documentales, no constituyen prueba alguna de que haya sido el adolescente el autor de los delitos que se le acusan, además considera que al no haberse presentado ante la sala de juicio, las víctimas, ni los testigos quienes vendrían a constituir los elementos probatorios de peso manifestando que el adolescente fue quien realizó los disparos a la víctima, en cuanto a la droga incautada no existieron testigo que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores, invocó la el principio de presunción de inocencia y manifestó que la carga de las prueba la tiene el Ministerio Público y hasta la presente no demostró la culpabilidad del adolescente, que por lo tanto no está probado que su patrocinado participó en el hecho que se le acusa, es por lo que solicitó en base la artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Juzgado de Juicio Mixto se pronuncie con un sentencia absolutoria.
Consecutivamente la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho a replica, quienes no hicieron uso del mismo.
De seguida la ciudadana Juez conforme lo pautado en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntó al acusado, si tiene algo que declarar, quien contestó, no tener nada que decir. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar la dispositiva. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal Mixto procede a retirarse por espacio de treinta (30) minutos a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 601 de la LOPNA.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal Mixto considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, Observando el Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y privado y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos en fecha 07 de Mazo de 2009, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GARCIA Y JONDER GARCIA, se encontraban en la calle 11, sector 03, del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de unos vecinos, cuando fueron interceptados por dos jóvenes quienes se presentaron en la referida vivienda a bordo de un vehículo (Bicicleta), quienes portando Arma de Fuego, comenzaron realizar diversas detonaciones contra la humanidad de las víctimas, siendo impactado el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCIA, para posteriormente emprender veloz huida los autores del hecho, siendo perseguidos por las víctimas y funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas hasta la calle 16 del prenombrado Barrio, observando que los mismos se introdujeron a una vivienda, por lo que la comisión policial amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en el interior de la vivienda, aprehendiendo a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, de 17 años de edad, de igual manera fue incautada en el interior de una de las habitaciones donde se encontraban los imputados la cantidad de once (11) envoltorios, de los cuales ocho (08) de ellos confeccionados en material plástico color transparente, anudado en la parte superior con hilo color marrón, contentivo de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como COCAINA y dos (02) envoltorio en material de papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia herbácea compacta, color marrón de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L), no pudiéndose evidenciar los hechos ante narrados con los siguientes medios de pruebas traídos al debate oral y privado:
1.- Con el testimonio del funcionario Andrés Eloy Sevilla Mujica, quien a las preguntas de la Representación Fiscal, éste entre otros particulares respondió: Que se motivo a trasladarse hasta ese sector por una llamada recibida por la central de radio, y al llegar al sitio del suceso quedaba un hermano de los heridos, el cual indicó donde vivían los sujetos que habían efectuado el disparo. Que cuando observaron los dos sujetos la patrulla, salieron corriendo y se metieron a la casa. Que les tocaron la puerta y no la abrieron, razón por la cual tuvieron que utilizar la fuerza. Que al entrar a la vivienda observaron dos sujetos un mayor y un menor, empezaron a buscar para ver si existían elementos de interés criminalístico y dentro de una peinadora de madera exactamente en la segunda gaveta, fue encontrado en el interior de una bolsa para bombas once envoltorios los cuales nueve (9) de ellos confeccionados en material plástico de color transparente, anudado en la parte superior con hilo color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como cocaína, y dos (2) envoltorios en material de papel aluminio contentivo en el Interior de una sustancia herbácea compacta con las características a la presunta droga conocida como Marihuana. Que como el hermano dijo que eran ellos quienes les habían disparado le preguntamos que donde estaba el arma. Que se traslado al hospital Luís Razzetti, los vio y se informó que el ciudadano de apellido Lozada presentaba herida en el pectoral izquierdo y el hermano de Yonder presentaba un tiro en la espalda. Que al ciudadano Yonder le dieron de alta ese mismo día por que la herida era leve y el ciudadano de apellido Lozada quedó recluido. Que hicieron la revisión buscando el arma de fuego y el distinguido Dugarte, lo llama y le dijo lo que había encontrado. A las preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que el joven adulto manifestó que vivía en el lugar donde entraron los funcionarios. Que si vuelve a ver a los sujetos los reconoce el funcionario señaló al adolescente presente en sala como una de las personas que se encontraba ese día en la vivienda. Que el funcionario Dugarte, fue quien consiguió la presunta droga y salió a buscar los testigos de ley y no hubo persona alguna que fungiera como testigo y a preguntas de la ciudadana Jueza presidenta respondió que la dueña de la casa era la mamá del joven adulto que se encontró en la vivienda.
El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que realizó el procedimiento donde se localizaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como resultó aprehendido el adolescente acusado.
2.- Con el testimonio del funcionario Jean Carlos Dugarte, quien a las preguntas de la Representación Fiscal entre otros particulares respondió: Que se encontraba en comisión con el funcionario Sevilla. Que cuando llegaron al sitio les informaron que había dos heridos. Que los heridos fueron el hermano del joven Jonder Garrido y un ex funcionario que recibió una herida en el hombro. Que al día siguiente fue al hospital y le informaron que el ex funcionario le habían dado de alta, porque se había ido a otro centro médico y al otro herido le dieron de alta por que las heridas eran leves. Que cuando los sujetos observan a la comisión policial corren a veloz carrera. Que al joven menor de edad lo conseguimos en la sala y el otro sujeto estaba en el baño tratando de darse a la fuga por la puerta trasera. Que los sujetos manifestaron que no tenían arma y que no eran las personas que habían ocasionado los disparos. Que se buscaron los testigos de ley pero el vecino de al lado se encontraba en estado de embriaguez y las persona que señaló a los jóvenes no quería entrar a la vivienda por proteger su integridad física. Que la presunta droga conocida como cocaína se encontró en un envoltorio de material plástico de color negro con amarillo, y el otro envoltorio en papel de material de aluminio. Que el polvo blanco era cocaína y la sustancia herbácea era marihuana. A las preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que el ex funcionario era el ciudadano de apellido Lozada. Que la puerta de la casa estaba entre abierta no tuvieron que utilizar la fuerza para entra a la vivienda. Que las características del mayor era de piel morena, alto, los dos aparentaban ser menores de edad. Que los sujetos se encontraban en la cera y cuando observaron la comisión salieron corriendo hacía la casa. Que consiguió la droga en una peinadora en la segunda gaveta. Que cuando consiguió la droga se encontraba solo. Que llamó al funcionario Sevilla para que lo resguarde. Que no hubo testigo de que consiguió la droga. A las preguntas de la Juez Presidenta éste entre otras respondió: Que la casa está ubicada en el barrio Primero de Diciembre en la calle 16. Que llegó una señora madre del joven adulto y manifestó que la casa era de su propiedad. Que el adolescente manifestó que vivía a unas cuadras del sitio. Que el mayor les manifestó que residía en la vivienda con su madre.
El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que manifestó haber localizado las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y participó en la aprehensión del adolescente acusado.
3.- Con la documental Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de Marzo del 2009, practicada al ciudadano García Garrido Júnior Alexander, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el experto por el Médico Forense Iván Nieves.
El Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de la cualidad del experto que lo suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones.
4.- Con la documental Experticia Química N° 0401/09, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por la Toxicóloga Blanca Ramírez Vásquez
El Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de la cualidad de la experta que la suscribe, los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones, dando cuenta al tribunal que las muestras analizadas arrojaron un peso neto de: Dos (2) gramos Ochocientos Ochenta (880) miligramos de la sustancia Cocaína y Ocho (8) gramos Cuarenta (40) miligramos de la sustancia Marihuana.
5.- Con el testimonio de la Experta Toxicóloga Ramírez Vásquez Blanca Nereida, quien a las preguntas de la Representación Fiscal ésta entre otros particulares respondió: Que las muestras suministradas resultaron ser sustancia de marihuana y cocaína. Que los efectos y consecuencias más comunes de la Cocaína son hiperexcitibilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainica, alucinaciones visuales, dependencia de orden psíquico y de la sustancia de Marihuana los efectos y consecuencias más comunes son excitación de los centros superiores del sistema nervioso, irritabilidad exagerada y dependencia de orden psíquico. Que con la cantidad de las sustancias suministradas aproximadamente resultan de tres a cuatro dosis y de la cocaína de dos a tres dosis aproximadamente.
Al valorar este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Experta que realizó Experticia Química/Botánica a las muestras presentadas, las cuales resultaron ser sustancia de marihuana y cocaína,
6.- Con el testimonio del Experto Cuero Moreno Arnoldo Bladimir, y la prueba documental INFORME PERICIAL de fecha 23 de marzo de 2009, quien depuso que su informe pericial versó en practicar experticia de reconocimiento al siguiente objeto, vehículo de de tracción sanguíneo elaborado en metal de color azul, con su respectivo serial, presentando sus respectivos accesorio como rines, cauchos, pedales, frenos, la cual dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal no les da valor probatorio por cuanto las mismas no aporta ningún elemento de interés para incriminar al adolescente acusado.
7.- Con el testimonio del Experto Nieves Hernández Iván Roberto, quien expuso que su Informe Forense versó en el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano García Garrido Yunior Alexander, que presentó dos heridas producidas por arma de fuego, con orificios de entrada y salida, en la región dorsal alta (espalda) y el otro proyectil con orificio de entrada sin salida con dirección de atrás hacía delante, no hubo lesiones graves por cuanto no se transcribió en el informe, las lesiones fueron producidas por arma de fuego, el tiempo de curación de 15 días, lesiones de carácter no graves, fue mi consideración. A preguntas de la Representación Fiscal, entre otros particulares respondió: Que se informa de las lesiones por el relato que da él paciente, luego se examina para saber que tipo de lesión tiene el paciente. Que hubo orificio de entrada y salida en la región dorsal alta, más o menos más debajo de la paleta, que no lesionó ni costilla ni paleta. Que éste proyectil pudo haber ocasionado la muerte, hubiera fácilmente producido lesión pulmonar y el paciente muere. Que el segundo proyectil entró y no salió.
El Tribunal le da plena valor probatorio en virtud que se trata de un Experto que realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano García Garrido Yunior Alexander.
8.- Con la Documental Informe Balístico de fecha 23 de Marzo del 2009, inserto en el folio Nº (176) de la presente causa, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el Detective Esteban Pava, inserto en el folio N° (85).
Se le otorga valor probatorio en virtud de que informa al Tribunal sobre la experticia realizada a un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de Bala, para armas de fuego, de plomo.
9.- Con el testimonio del Experto en balística ciudadano Esteban José Pava Palencia, quien a las preguntas de la Representación Fiscal, entre otros particulares respondió: Que si realizó experticia de un proyectil que formaba parte del cuerpo de una bala. Que el proyectil fue disparado y se encontraba parcialmente deformado producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie. Que la deformación del proyectil impide que se haga la comparación balística en el microscopio. Y a preguntas de la Jueza Presidente respondió: Que la finalidad del Informe Balístico es dejar constancia de que el proyectil existe. Que si el proyectil hubiese tenido los rayos helicoidales completos, se hubiera podido hacer la comparación balística con otras armas.
El Tribunal le da plena valor probatorio en virtud que se trata de un Experto que realizó Informe Balístico de un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de Bala, para armas de fuego, de plomo.
Observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de los dichos de los funcionarios, Andrés Eloy Sevilla Mújica y Jean Carlos Dugarte, así como de las Documental: Acta Policial Nº 0310, de fecha 07 de marzo de 2009 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de marzo de 2009, suscritas por el Funcionario Distinguido Carlos Dugarte, valoradas de manera individual por éste Tribunal Mixto, se evidencia la existencia de un hecho punible por cuanto sus dichos son contestes al afirmar que conformaron una comisión policial debido a que recibieron llamada telefónica mediante la cual les informan que el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad dos ciudadanos a bordo de un vehículo (bicicleta), portando arma de fuego realizaron diversas detonaciones contra el ciudadano Júnior Alexander García, que al visualizar a la comisión policial se introdujeron en el interior de una vivienda hasta donde los persiguieron y al realizar una revisión de la mencionada vivienda, en el interior de una de las gaveta de una peinadora encontraron la cantidad de once (11) envoltorios con características similares a las drogas denominada Cocaína y Marihuana, que se trasladaron al hospital Luís Razzetti y les informaron que el ciudadano de apellido Lozada presentaba herida en el pectoral izquierdo y el hermano de Yonder presentaba un tiro en la espalda. Que al ciudadano Yonder le dieron de alta ese mismo día por que la herida era leve, así mismo son contestes los funcionarios Andrés Eloy Sevilla Mújica y Jean Carlos Dugarte en afirmar que al momento de la aprehensión del adolescente acusado no se hicieron acompañar de Testigos que presenciaran la revisión corporal practicada al mismo ni la revisión de la residencia donde fueron localizadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; testigos que a todo evento darían fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la revisión corporal y domiciliaria, así como el hallazgo de las sustancias Cocaína y Marihuana, en todo caso, coinciden los funcionarios en que al momento de efectuarle la revisión personal al acusado no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, ni arma de fuego ni las sustancias Cocaína y Marihuana y que el adolescente no residía en la vivienda donde fueron localizadas las sustancias Cocaína, que quien reside allí es el joven adulto aprehendido en ese mismo procedimiento policial. Del anterior análisis, resulta obvio para quienes aquí decide que de las pruebas evacuadas durante el debate no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado. Por otra parte con la declaración del Experto Dr. Iván Roberto Nieves Hernández y el Reconocimiento Médico Legal solo deja constancia del reconocimiento médico realizado al ciudadano Junior Alexander García Garrido y que éste resultó con dos heridas producidas por arma de fuego, con orificios de entrada y salida, en la región dorsal alta (espalda) y el otro proyectil con orificio de entrada sin salida con dirección de atrás hacía delante, lo cual en nada avala los hechos acusados por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado, igual es el caso de la experta Toxicóloga Ramírez Vásquez Blanca Nereida y la incorporación de su experticia, quien al no presenciar los hechos, en nada avalan el dicho de los funcionarios aprehensores, pues tan solo se limita a confirmar que efectivamente la muestra que le fue presentada resultó ser la droga marihuana y cocaína arrojando un peso neto de: Dos (2) gramos Ochocientos Ochenta (880) miligramos de la sustancia Cocaína y Ocho (8) gramos Cuarenta (40) miligramos de la sustancia Marihuana (Cannabis Sativa L), así mismo, en cuanto al experto en balística Esteban José Pava Palencia y la documental incorporada, como él mismo lo manifestó al Tribunal su experticia solo se limita a dejar constancia de la existencia de un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de Bala, para armas de fuego, de plomo, que carece de características propias suficientes para estudios de comparación.
Estas declaraciones de los expertos y sus documentales en nada avalan el dicho de los funcionarios actuantes, siendo esto necesario a los fines de determinar la conducta del acusado y si esta encuadra dentro de los preceptos jurídicos que contemplan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JÚNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO Y GARCÍA GARRIDO GONDER ISAAC y el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando, que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado. Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Y siendo que en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, como se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, sobre éste aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí administran justicia consideran que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, considera quien aquí decide, que ante la duda manifiesta respecto a la participación del adolescente acusado, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica.
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JÚNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO Y GARCÍA GARRIDO GONDER ISAAC y el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al ADOLESCENTES IDENTIDA OMITIDA según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JÚNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO y GARCÍA GARRIDO GONDER ISAAC y el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta al adolescente. La presente causa se remitirá al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: se deja constancia que cesan las medidas de presentación por ante alguacilazgo de esta sección penal. Decisión dictada en la Sala de Audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal, el día Martes 14 de julio de 2009 y publicada en fecha Viernes 17 de julio de 2009 a las 10:00 am. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.