REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
199º Y 150º
Exp. 1.138-09
NARRATIVA
En fecha Once de Mayo de Dos Mil Nueve, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana VICENTA DEL REAL BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-16.372.788, domiciliada en el Barrio 1º de Mayo, Calle Negro primero de la Población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien solicitó la Citación del ciudadano PEDRO IGNACIO GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.341.069, con domicilio en el Sector Cachicamo La Erika del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de fijar Obligación de Manutenciòn a favor de los niños YANEXI YAMILEX, EVELIO ARMANDO, LEONEL ELIAS y PEDRO DANIEL GUEDEZ BARRIOS, de doce (12), diez (10), siete (07) y quince (15) años de edad respectivamente, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400) mensuales para su alimentación, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas y recreación; en el mes de AGOSTO la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.800) para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.f..1000) como Bonificación especial de fin de año y estrenos. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio No. 2230-91 al Fiscal con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; en fecha 13 de Mayo de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignò debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano PEDRO IGNACIO GUEDEZ GONZALEZ, el Tribunal dictò auto dandola por recibida y ordenando agregarla a sus respectivas actuaciones. En fecha 19 de Mayo de 2009, día señalado para la comparecencia de las partes, para la Contestación de la Demanda y el Acto Conciliatorio, solo comparecen las partes, ciudadana VICENTA DEL REAL BARRIOS, y el ciudadano PEDRO IGNACIO GUEDEZ GONZALEZZ, en la cual el referido ciudadano PEDRO IGNACIO GUEDEZ GONZALEZ se negò a firmar acta alguna y se retirò del acto. El Tribunal abre ope legis el lapso para ejercer el Recurso de Pruebas. En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.009, concluye el Lapso Probatorio sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal Recurso. Se abre el lapso para dictar Sentencia., por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los niños, niñas y Adolescentes no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia y ser un hecho público y notorio la necesidad de alimentos, vestido y educación que los beneficiarios necesitan; asimismo, que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE ESTABLECE. De igual forma ante la actitud del obligado, en la oportunidad procesal debida para dar formal contestación a la presente demanda, a manifestar si está o no en condiciones de fijar la Obligación de Manutenciòn solicitada, es de la consideración de está Sentenciadora, que su conducta se encuadra dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente; es decir, la CONFESION FICTA, al estar llenos su extremos a saber: No dio formal contestación en la oportunidad legal, nada probó en su favor y la petición hecha por la demandante no es contraria a derecho; en tal virtud, y en mérito de éstas consideraciones el demandado se encuentra incurso en dicho instituto procesal y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, entre otros; es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, en concatenación con los Artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los Niños YANEXI YAMILEX, EVELIO ARMANDO, LEONEL ELIAS y PEDRO DANIEL GUEDEZ BARRIOS, en aras del Interés Superior de los Niños, Declara:
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