REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO:
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Jhonny de Jesús Castellanos Vega, titular de la cédula de identidad No. V.-9.386.240
ABG. ASISTENTE
Carol Ysbeht Moreno Contreras y Reinaldo Elías Araujo Balza; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.356 y, 123.841.

DEMANDANDOS
Fundación “ ATLETICO VARYNA F.C.”, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha Primero (01) de agosto de 2.008, bajo el Nº 18, Folios 94 al 99, Protocolo Primero (01) Tomo 23. Representada por NESTOR MARQUINA Y MORELA USECHE DE MARQUINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº v- 4.263.808 y, v- 8.149.928.

APODERADOS
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.940 55.722, respectivamente.



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 2.009, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia del actor, al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 10:00 am.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 08 de Junio de 2009 a las 09:00 am., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante ciudadano Jhonny de Jesús Castellanos Vega no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Abril de 2009, a las 10:00 am., por motivos justificados.

En tal sentido, el apoderado de la parte demandante señala que se encontraba enfermo y que no pudo por esa razón asistir a la audiencia pautada, lo cual se evidencia de recipe medico emanado del servicio de sanidad de las F.A.N. servicio de Emergencia Núcleo Manuel Palacio Fajardo de fecha 14 de abril de 2009, que se consigna en la presente audiencia.

Por su parte la representación de la parte demandada señala que la parte actora pudo presentar los reposos médicos o cualquier medio de pruebas que justificasen el caso fortuito y la fuerza mayor en la oportunidad que tuvo el actor de apelación.
Este Juzgado para resolver observa:

El día 14 de Abril de 2009 fue celebrada a las 10:00 la audiencia preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dado que no compareció la parte actora el juez mediante sentencia interlocutoria declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso contra la cual, (…) el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibido del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.





La norma anterior faculta al demandante a apelar en caso de incomparecencia, a los fines de demostrar ante el Juzgado Superior que su falta de comparecencia de se debió a caso fortuito y fuerza mayor.

En efecto en fecha 25 de Mayo de 2009 fue consignado por ante la URDD un escrito por el abogado ciudadano Jhonny de Jesús Castellanos Vega, en el cual expuso en: “Es el caso ciudadano Juez que por razones de salud me fue imposible me fue imposible asistir a la audiencia fijada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito del trabajo(….) Desde hace algún tiempo vengo presentando un cuadro clínico renal, (.) , tal y como consta en exámenes médicos y orden expresa del médico que presentare como prueba en su debida oportunidad, y motivado.
Del escrito anterior, se observa que al momento de interponerse el recurso de apelación, no fueron promovidos los medio probatorios para demostrar las circunstancias que justificaron la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar tal y como es el criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentando en el fallo No.270 del 06 de Marzo de 2007 Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, en el cual se estableció que al momento de interponer el recurso de apelación deben consignarse los medios probatorios que sustente el recurso de apelación, todo ello bajo la siguiente argumentación:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el caso de autos, en el escrito presentado por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el día 25 de Mayo de 2009, no fueron promovidos los medio probatorios que sustentasen lo alegado en la presente audiencia, ya que la exigencia de consignarlos al momento de la apelación radica en la necesidad de garantizarle el control de la prueba a la partes y con ello resguardar el equilibrio procesal y el derecho defensa como principios cardinales del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración, que en el presente caso no han sido demostradas las causas que justifiquen la falta de comparecencia de la parte demandante. por si o por medio de apoderado judicial alguno, se debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, remitiéndose por tanto el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 14 de Abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:33 pm. bajo el No.67 Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina