REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°

Asunto: EH11-X-2006-000032

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Recusante Mary Betsabe Leal, titular de la cedula de identidad No.14.503.302, inscrita en el IPSA bajo el No.97.430, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, C.A. (IAACA).
Motivo Recusación

Juez Recusado Abogado Ruthbelia Paredes en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, recusación interpuesta por la abogado Mary Betsabe Leal, inscrita en el IPSA bajo el No.97.430, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, C.A, interpuesta el día 30 de noviembre de 2006 (folios 21-24) contra la abogado Ruthbelia Paredes en su condición Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas.

Recibidas las actas por esta alzada el día 04 de junio de 2009 (folio 85), se fijo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tercer día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia para decidir la recusación, correspondiendo al día 09 de junio de 2009, a la cual no asistió la parte recusante, (folio 86-87)

III
DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 34 que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este que constituye la alzada natural tanto en el régimen procesal transitorio como en el nuevo régimen procesal de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas. Y así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por la abogado recusante Mary Betzabe Leal, señala lo siguiente:
Ciudadana Juez, en fecha 13 de Marzo de 2006; mi representada sociedad Mercantil “INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.) interpuso ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formal denuncia en su contra la cual fue debidamente remitida a la Inspectoría Nacional de Tribunales, aperturaza la respectiva investigación a través de comisión IGT-CRC-Nro 1035-06, y llevada en expediente administrativo Nro 060290, por la respectiva denuncia de haber actuado de una forma parcializada al asumir cargas procesales de las partes en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2006, en el expediente Nª EP11-L-2005-000032, donde incluso fue multada injustamente por un supuesto abandono del acto, cuando las actas de dicho expediente prueban lo contrario. De lo cual se desprende claramente que somos contraparte en un expediente administrativo, cuasal suficiente para que usted se inhiba de seguir conociendo todos los casos en lo que es parte I.A.A.C.A y yo asumo la representación judicial.

Ahora bien, que luego de los sucedido en esa audiencia, donde resulto totalmente afectada mi representada en un acto de desigualdad procesal, injusticia y ensañamiento total, y del cual fui afectada directamente como profesional, pues se me imputo un hecho que no cometí (abandono del acto), y por cual fui sometida a un procedimiento sancionatorio por supuesto desacato, que genero una multa paralelamente he sufrido desde la fecha múltiples perturbaciones en el libre ejercicio de mi profesión, en el curso de la tramitación del expediente antes descrito se me negó el acceso al expediente impidiéndoseme incluso dejar constancia de tal situación por medio de diligencias o en el libro de prestamos de expedientes. Pues según lo expresado por el personal de URD, tenían ordenes expresas suyas de no recibirme las diligencias sin el expediente y en el caso del archivo la primera y única oportunidad que logre dejar constancia en el libro de préstamo de expediente me llamaron la atención y no me prestaron mas el libro, lo que me obligo en diversas oportunidades a levantar actas que al efecto firmaron colegas presentes en sala de espera de este circuito judicial, las cuales aportare en el momento de la audiencia.

Procediendo por ultimo, a fundamentar la recusación en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

V
ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA JUEZ RECUSADA

La Juez recusada señalo lo siguiente:

Tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 30 de Noviembre del presente año e inserto a los folios 21 al 24 ambos inclusive del expediente, la abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada planteo recusación en mi contra con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimiendo como argumento para ello el hecho de una supuesta enemistad, según la cual sostiene la recusante tiene su razón de ser en virtud de denuncia interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2006; por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber actuado supuestamente de una forma parcializada al asumir cargas procesales de las partes, en la celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Febrero de 2006, en el expediente Nº EP11-L-2005-0000032, donde según ella fue multada injustamente.
Se desprende del escrito que da lugar a la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada; que alega que luego de lo sucedido en esa audiencia, donde según sus dichos resulto totalmente afectada su representada en un acto que califica de desigualdad procesal, injusticia y ensañamiento total; indicando así mismo, que fue afectada directamente como profesional, pues se le imputo un hecho que ella no cometió, lo cual dio lugar a un procedimiento sancionatorio por desacato y por consiguientes a la imposición de una multa. Señalando que supuestamente sufrió perturbaciones múltiples en el libre ejercicio de su profesión, ya que se le negaba el acceso al expediente, así como se le negó que dejara constancia en el libro de préstamo de expedientes, y que según lo expresado por el personal de la URDD, tenían ordenes expresas de mi parte de no recibirle diligencias sin el expediente; y que en la primera oportunidad que logro dejar constancia en el libro de préstamo de expedientes; y que tampoco se lo facilitaban, le llamaron la atención y no se volvieron a prestar lo que la obligo a levantar unas supuestas actas que al efecto le firmaron unos colegas; hechos .estos que de la manera en que son narrados de igual manera son totalmente falsos ya que pretende escudar su conducta y actuaciones que para nada se corresponden con el respeto, decoro, buena fe procesal, lealtad y probidad que deben mantener los intervinientes procesales; ya que se tergiversan los hechos por la recusante, además de la aptitud asumida por ella.
Asi mismo señala que los hechos antes narrados se agudizaron con el trámite de la denuncia interpuesta en mi contra, lo que según ella generó fuertes diferencias de trato para con su representado y muy especialmente hacia su persona, ya que según su relato mantengo expresiones de molestia y desagrado por la denuncia; y lo expreso a través de las ordenes que le doy al personal hechos estos que han generado en mi persona; sentimientos de rencor, y procede a confesar que son mutuos; es decir que ella asume y expresa que tiene sentimientos de rencor hacia mi persona; señalando además que tiene dos (02) semanas solicitando que la reciba y que siempre me he negado a atenderla; adicionando que en el día anterior a la presentación de este escrito; es decir en fecha 29 de Noviembre cuando intento hablar conmigo en el acto público de aniversario del circuito laboral, yo me negué a atenderla volteé y me fui del acto y que fui grosera y desconsiderada, como suelo hacerlo con ella, cosa que también es totalmente falsa, ya que fue ella quien de manera intimidatoria me constriño a que tenía que atenderla, llegando al punto a halarme del hombro, insistentemente en presencia de todo el personal adscrito a esta coordinación laboral, incluyendo jueces, personal administrativo, obrero, autoridades judiciales invitadas, abogados en ejercicio y público en general quienes presenciaron lo ocurrido.
Así mismo manifiesta en su escrito que esta vez lo hice de forma pública y notoria y que sin embargo yo insisto en conocer de sus causas, y nunca tengo disposición para atenderla, entonces que como pretendo yo tramitar los mismos, siendo estas las interrogantes que se plantea la recusante. Procede de igual manera a afirmar que soy una “gran negligente”, porque no la atiendo a la hora que ella quiere y por imposición de ella para darle información sobre los expedientes que se tramitan por ante el Juzgado que presido, sin la presencia de la otra parte, y procede a agregarle para finalizar que tengo una “total falta de ética profesional hacia su persona con la agravante de que en varias oportunidades me ha solicitado que me inhiba por tal motivo y yo me he negado, hecho este que la ha obligado a tener que recusarme”.
Ahora bien, paso seguidamente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE, por lo que seguidamente explano las siguientes consideraciones:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino que también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto. .

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Siendo así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la apertura de un cuaderno sancionatorio, así como a la imposición de una multa, y a la interposición de una denuncia; que por demás es temeraria e infundada son los siguientes:
1.- Tal y como se evidencia de expediente Nº EP11-L- 2005-000032, que sirve de referencia al folio 01 del cuaderno de medidas sancionatorio, de fecha 01 de Febrero de 2006, consta de acta levantada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dejar constancia sobre los hechos acontecidos en acto de instalación de audiencia preliminar celebrada en la misma fecha es decir 01 de Febrero de 2006 en horas de la mañana específicamente a las nueve (09:00 am); en donde se expone y se narra de manera detallada el incidente ocurrido y que dio lugar a la imposición de una multa, por desacato a la orden impartida por el tribunal, cuando la abogado recusante procedió a abandonar a mutus propio el acto que se llevaba a cabo; configurando dicha conducta un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto, lealtad y probidad que deben mantener los litigantes dentro de un proceso; la cual se anexa en copia certificada y forma parte integrante del texto de la presente acta que se levanta.
Ahora bien de por lo narrado anteriormente se colige que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que se realicen con malicia en contra del adversario se traduce en un fraude en contra de la administración de justicia y más cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que el Juez según este nuevo paradigma de justicia laboral puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que estas asuman en el proceso, y muy particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, en este caso sería alcanzar una mediación positiva, también cuando se pongan de manifiesto otras actitudes de obstrucción.
Además que una de las exigencias de la Deontología Jurídica es que las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones de multa o, o en caso de falta de pago, la sanción de arresto. Dentro de la gama de potestades que goza el Juez Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, ya que a través de su función de vigilancia continua debe ser perspicaz y además esta dotado de un poder de participación activa en el debate, en la lucha contra la mala fe procesal a los fines de impedir cualquier desviación del proceso de sus propios fines.
De igual manera dentro de las cualidades que debe tener el Juez se encuentra la sensibilidad atribuyéndole a esta en gran medida el buen funcionamiento de los mecanismos que el nuevo proceso laboral afronta para evitar así las reprochables y abusivas tácticas dilatorias que consisten en reservar los mas poderosos argumentos de defensa para hacerlos valer en el último momento, cuando la contraparte no esté ya en condiciones de ejercer su derecho a la defensa o a la replica de ser el caso.

Por otra parte, del escrito presentado en descargo a la incidencia disciplinaria aperturada contra la abogado recusante, no menciona en ningún momento, que el tribunal le hizo un llamado advirtiéndole que el acto no ha concluido y que por lo tanto debe permanecer en el recinto del tribunal haciendo caso omiso de tal llamado y advertencia hecha por esta juzgadora en dicho momento, manifestando en presencia de las partes intervinientes en el acto “que ella se iba y que hiciera lo quisiera”, hecho este que conllevo a que esta Juzgadora en su función de administrar justicia a proceder a estampar la nota que la abogado recusante califica de contradictoria e irrita, la cual si firmaron las otras partes intervinientes en el proceso, ya que permanecieron en el recinto del tribunal, y pueden dar fe de lo sucedido; así como a la apertura de un cuaderno de medidas sancionatoria que conllevo a la imposición de una multa por la conducta desplegada por la apoderada judicial de la demandada.

Por otra parte señala, que el juez de sustanciación es un juez componedor, amigable que utiliza todos los medios alternos de resolución de conflictos, y que por tanto no es un juez de merito para que pueda expresarse parcialidad alguna, por tanto esa causal es improcedente.

En lo referente a la supuesta enemistad manifiesta, dado que debe haber odio y aversión del Juez hacia la parte y en ningún momento ha exisitido la misma.
Finalmente expresa que no existe motivo alguno que haga presumir mi falta de objetividad para decidir la presente causa y que me lleve a decidir con imparcialidad, pues no me encuentro incursa en ninguna de las causales taxativamente contempladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En merito de todo lo precedentemente expuesto, conforme a lo contemplado en el articulo 43 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada inadmisible, por no estar fundamentada en motivo legal alguno. Asimismo siendo que la presente recusación se encuentra fundamentada sobre hechos que apreciados sanamente no demuestran que se este poniendo en duda la imparcialidad, credibilidad, capacidad e idoneidad de la juez recusada o la alegada enemistad, ya que no existe ninguna enemistad, ni amistad que ponga en duda su imparcialidad en los juicios, solicito que con este abuso en las recusaciones y por las ofensas contenidas en el escrito de recusación, todas las cuales obran en perjuicio de mi persona y en perjuicio de la administración de justicia se declare sin lugar la recusación, lo que la hace manifiestamente infundada, por lo tanto debe ser declarada la temeridad de la misma, conforme a lo preceptuado en el articulo 42 eiusdem y aplicada la sanción prevista en dicho caso.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir de la recusación propuesta así:

La recusación es poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al deber de la inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

De la norma antes trascrita que las consecuencias que devienen de la declaratoria sin lugar o la inadmisibilidad de la recusación o de la falta de comparencia a la audiencia prevista en el articulo 38 ejusdem, apareja como consecuencia que se le imponga al recusante una multa equivalente a 10 unidades tributarias, salvo que se verifique la recusación planteada ha sido presentada en forma temeraria, lo que permite que sea incrementada hasta la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias.

En el presente caso, dada la falta de comparecencia para la audiencia fijada para el día 09 de junio de 2006 por parte de la recusante, se declara desistida la recusación plateada. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la recusación y del descargo presentados por la Juez recusada según auto de fecha 02 de Marzo de 2006 y los expuestos por esta en la audiencia se observa lo siguiente.

La recusación fue fundamentada en el numeral6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y


En referencia a la causal invocada para la recusación, esto es, por enemistad entre la juez recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, evidencien parcialidad del juez.

De los hechos narrados, por las partes solo se evidencia que la actividad del juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar solo se limito a dejar constancia de los hechos que considero pertinente y que la valoración probatoria y las consecuencias procesales del acta suscrita el día 01 de febrero de 2006, esta vinculado con el merito de la causa, por tanto, su estudio corresponderá al juez de juicio en la oportunidad pertinente, en el supuesto de que la mediación sea infructuosa.

Por otra parte, la causal contemplada en el numeral 6 del articulo 31 ejusdem, establece que debe existir un vinculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.

En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o mas personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387) y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehaciente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez.

En este sentido, la juez recusada expone con referencia a la enemistad:

“….se puede fácilmente entender que para que exista enemistad es preciso que existan al menos dos personas cuya condición humana sea semejante, es decir que ambas se tengan mala voluntad y se deseen o se hagan mal; que exista aversión u odio que genere ese deseo de hacer ese mal, (...) vista así las cosas resulta muy difícil considerarme enemiga de persona alguna.

Más adelante señala,

“…por el solo hecho de que una persona se considere enemigo de otra no da a lugar a enemistad, por lo tanto puede la abogado Mary Betzabe Leal fundamentar la recusación en la causal de enemistad, dado a que ese es su sentimiento y no el mio.”

De lo antes expuesto por la juez recusada y del mismo escrito de recusación, no se observa en modo alguno que la recusante haya siquiera

planteado los hechos constituyentes de la causal analizada y menos aun establecido el nexo casual de la supuesta parcialidad del juez de la causa.

Una vez establecida la inexistencia de los hechos susceptibles de ser encuadrados en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que la recusante ha actuado con temeridad, dado que los mismo, eran manifiestamente ilusorios, ya que de las actas y menos aun del escrito presentado al momento de plantear la recusación se desprenden los mismos.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN la recusación propuesta contra la Abogado Ruthbelia Paredes, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara la temeridad de la misma..

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continúe conociendo de la presente.

Publíquese y cúmplase con lo ordenado

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) de junio de 2.009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:50 am, bajo el No.065. Conste.


La Secretaria,


Abg. Arelis Molina