REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2009-000067

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE José Vicente Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.711.134

APODERADO
Carlos Ávila, Elibanio Uzcategui y Gloria Ramos, inscritos en el I.P.S.A con los Nro. 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente
DEMANDANDOS
Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). En la persona de Concepción Quijada González.

APODERADOS
Lersso González, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 72.161
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 16 de Julio de 2008, por el abogado Carlos Ávila, inscrito en el INPRE Nº 101.818 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano José Vicente Fernández, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual en fecha veinticuatro de abril de 2009 fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día primero (01) de junio, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el primer día hábil siguiente a las 03:00 p.m., correspondiendo tal oportunidad en fecha 02 de junio de 2009, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha cuatro (04) de abril de 1.995, para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), cuyo Presidente es el ciudadano Concepción Quijada González. desempeñándose en el cargo de caletero, trabajando en un régimen comprendido por un horario de nueve (09) horas diarias, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, que a la semana laboraba cincuenta y cuatro (54) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas para la jornada diurna semanal es de cuarenta y cuatro (44) horas; por lo que las diez (10) horas restantes se deben considerar como horas extras diurnas a la semana, las cuales no le han sido pagadas desde el inicio de la relación laboral, hasta el 23 de junio de 2007 fecha en la cual fue injustificadamente despedido y, que el salario devengado al momento del despido era la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales.
Que en fecha seis (06) de agosto de 2.007 y veintitrés (23) de junio de 2.008, el actor formulo denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que el actor cumplía un horario de nueve (09) horas diarias, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, que a la semana laboraba cincuenta y cuatro (54) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas para la jornada diurna semanal es de cuarenta y cuatro (44) horas; por lo que las diez (10) horas restantes se deben considerar como horas extras diurnas a la semana, las cuales no le han sido pagadas desde el inicio de la relación laboral.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
Por Prestación de Antigüedad (viejo régimen): Sesenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 60,00). Por Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional: Siete Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.809,74). Por Indemnización por Despido Injustificado: Seis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.523,20).Por Vacaciones Vencidas: Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.833,88). Por Vacaciones Fraccionadas: Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 53,38).Por Bono Vacacional Fraccionado: Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 36,30). Por Utilidades Vencidas: Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.356,40). Por concepto de Utilidades fraccionadas: Sesenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 64,05). Por concepto de Horas Extras: Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.754,87). Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Trece Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.625,09).
Adicionalmente reclama Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. Dicho monto deberá ser determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.
De igual manera solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la sentencia, determinando los intereses de Mora, mediante experticia contable complementaria al fallo, calculada al 12% anual, desde el momento en que el patrono se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme, para un total de conceptos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en la cantidad de cuarenta y tres mil ciento dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 43.116,91), estimando la demanda incoada en contra de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 56.051,98).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada Asociación Nacional de cultivadores de Algodón ( A.N.C.A.) en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega que el ciudadano Vicente Fernández haya prestado sus servicios para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), como arrumador de sacos o aseador de patio o caletero, de igual manera, niega que el ciudadano Vicente Fernández haya prestado sus servicios desde el cuatro (04) de abril de 1.995, como Caletero; por cuanto nunca fue ni ha sido trabajador de dicha Asociación en consecuencia niega que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, haya sido la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales.
De igual manera niega que el veintitrés (23) de julio de 2.007, que el ciudadano José Vicente Fernández haya sido despedido injustificadamente, niega el horario alegado por el actor en la presente demanda, en consecuencia nada se le adeuda por el concepto de horas extras diurnas diarias; por cuanto nunca fue trabajador de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), razón por la cual nunca pudo haber hecho cuarenta (40) horas extras al mes.
En cuanto a los siguientes conceptos la demandada procedió a negarlos rechazarlos y contradecirlos: Prestación de Antigüedad (viejo régimen): Sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00); por Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, Siete mil ochocientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.809,74); por Indemnización por Despido Injustificado: Seis mil quinientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.523,20); por Vacaciones Vencidas: Tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.833,88); por Vacaciones Fraccionadas: Cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 53,38); por Bono Vacacional Fraccionado: treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 36,30); por Utilidades Vencidas: Tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.356,40); por Utilidades fraccionadas: Sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 64,05); por Horas Extra: Siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.754,87), y por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Trece mil seiscientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.625,09).
Adicional a lo anterior procedió a negar y rechazar que la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), deba ser condenada al pago de Cuarenta y Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 43.116,91), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia rechazar la estimación de la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 56.051,98).
Pues bien la manera como fue como fue contestada la demanda el demandado en su contestación se limito a negar y rechazar pura y simplemente la pretensión de la parte actora, y en efecto la carga probatoria en materia laboral se distribuye conforme se de contestación a la demanda verbis gratia, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien de lo anterior ha resultado no admitida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida la relación laboral por ende todas las reclamaciones del actor, en consecuencia las cargas procesales y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por la parte actora.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:

1- Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración.

2- Documentales
2.1.- Copia fotostática simple de solicitud emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), y dirigida al Cuerpo de Bomberos Municipales de Barinas Estado Barinas, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006 (folio 203).

2.2.- Copia fotostática simple de Constancia de la Coordinación de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, de fecha siete (07) de septiembre de 2.007 (folio 204).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 203 y 204 no fueron desconocidas por la parte demanda; sin embargo, las mismas no aportan elementos susceptibles de valoración; es decir, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en virtud de que no demuestran la prestación del servicio personal del ciudadano Vicente Fernández a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.3.- Legajo de documentos contentivo de Hojas de Nómina de trabajadores de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de la semana 10 y 11, del año 1.998 (folio 205 al 233).

2.4.- Legajo de documentos contentivo de Hojas de Nómina de trabajadores de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de la semana 13, 14 y 15 del año 2.000 (folio 234 al 268).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 205 al 268 no fueron desconocidas por la parte demanda; sin embargo, se aprecia que en dichas nóminas no aparece el ciudadano Vicente Fernández, por lo que no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

2.5.- Copia certificada de la Primera Pieza del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-1998-07-00026, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 269 al 349). Observa esta juzgadora que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

2.6.- Copia certificada de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de agosto de 2.007, expediente Nº 004-2007-03-001405 (folio 350).

2.7.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2007-03-01405, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 351 al 370).

2.8.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2008-03-00734, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 371 al 390).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 350 al 390 constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, no obstante esta prueba no aporta ninguna información relevante a los fines de resolver la controversia planteada. Y así se declara.

3.- Prueba de Informe
3.1.- Solicita la prueba de informes por ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo” del Estado Barinas, con el objeto de que informe:
a.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de Bomberos que la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Sabaneta, en fecha 30 de mayo de 2006, solicito que ese cuerpo de bombero impartiera un curso sobre la correcta manipulación de la urea, sustancias químicas y levantamiento de cargas pesadas, a sus trabajadores.
b.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que en fecha 09 de junio de 2006, se dictó el curso solicitado por la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) sabaneta, a los trabajadores de esa empresa.
c.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, compareció a recibir dicho curso como trabajador de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) sabaneta.
d.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que dicho curso fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.570.920.
e.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que en fecha 07 de septiembre de 2007, el TENIENTE (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bombero del Municipio Barinas emitió constancia donde el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, recibió un taller o curso sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga pesada a solicitud de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Sabaneta .
Observa esta sentenciadora respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 409 al 413, oficio Nº 162/09, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo” del Estado Barinas, de fecha tres (03) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) 2) Se realizo efectivamente un taller de manejo de UREA, el día 9 de junio de 2006, de 8:00 AM a 11:30 PM, a los participantes por la empresa ANCA-Barinas. 3) El ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, participo en el taller solicitado por la empresa ANCA-Barinas, de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado. 4) El taller fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO GONZALEZ. 5) Efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2007, para entonces Teniente (B). Gregorio Vicente González, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil de municipio Barinas, emitió constancia al ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, donde consta su asistencia al taller sobre Manejo de sustancias químicas, y como información adicional el levantamiento de cargas pesada a solicitud de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Barinas (…)”.

Observa esta sentenciadora que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto en el punto 3 establece que “(…) de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado (…)”, en tal sentido, se evidencia que no hay certeza y veracidad de la información suministrada; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: José Joaquín Arraez, Publio Antonio Timaure Salvatierra, José Gregorio Velásquez, Jenrry Alexander Querales Carrasco, y Ramón Inocencio León Urquiola.
Se presentaron a testificar los ciudadanos: Publio Antonio Timaure Salvatierra, Jenrry Alexander Querales Carrasco, Ramón Inocencio León Urquiola, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se evidencia que las preguntas formuladas por el promovente fueron orientadas y dirigidas específicamente a la prestación del servicio personal de cada testigos con la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón C.A. (ANCA), no aportando elementos que permitan a esta juzgadora verificar la prestación del servicio del ciudadano Vicente Fernández para la referida Asociación; es decir, que no se pudo determinar la existencia de los tres elementos para calificar como de laboral la relación como son: la prestación personal del servicio; la subordinación o dependencia y la remuneración; en consecuencia, no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados, en virtud de lo cual no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

5.- Ratificación de Documento: Testigo ratificador de documento emanado de tercero, ciudadano Teniente (B) Gregorio Vicente González. Se observa que dicho testigo no se presento a testificar.

De las pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de ambas partes, siendo interrogado el actor ciudadano José Vicente Fernández, y el administrador de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón C.A. (ANCA), ciudadano Julián Contreras, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de abril de 2.009, y observa esta sentenciadora que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación propuesto la parte actora, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y con base al siguiente fundamento:
La parte demandada sostiene, que el fundamento de su apelación tiene dos aspectos fundamentales, pero basado en un solo hecho como fue la prueba de testigos se basa el aquí apelante.
En primer lugar: que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivacion por silencio de la prueba en la audiencia de juicio ya que el mismo no valoro tanto los dichos como las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio y solamente se limitó a valorar las preguntas que se le realizaron a los mismos las declaraciones dadas por los mismos cuales el juez de juicio estableció que eran tendentes a demostrar la relación de trabajo que existía entre cada uno de los testigos y la demandada y no a demostrar la relación laboral que existió entre su defendido JOSE VICENTE FERNANDEZ Y la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN.
En segundo lugar: el Juez de Instancia omitió fundamentos de hechos como de derechos al momento de establecer la no valoración de los testigos promovidos por mi defendido ya que el sentenciador de instancia no transcribió de manera parcial o sucinta tanto las preguntas como las respuesta ni de la valoración prudencial de la disposición de la misma.

Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
Del primer punto planteado en lo referente al vicio de inmotivacion de la sentencia y la no valoración correcta de los testigos:
De la sentencia recurrida se desprende: cito
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del acto de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien planteado como fue el recurso de apelación el cual fue dirigido exclusivamente a la inmotivacion de la prueba de testigos al respecto de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente cito.
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: José Joaquín Arraez, Publio Antonio Timaure Salvatierra, José Gregorio Velásquez, Jenrry Alexander Querales Carrasco, y Ramón Inocencio León Urquiola.
Se presentaron a testificar los ciudadanos: Publio Antonio Timaure Salvatierra, Jenrry Alexander Querales Carrasco, Ramón Inocencio León Urquiola, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se evidencia que las preguntas formuladas por el promovente fueron orientadas y dirigidas específicamente a la prestación del servicio personal de cada testigos con la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón C.A. (ANCA), no aportando elementos que permitan a este juzgador verificar la prestación del servicio del ciudadano Vicente Fernández para la referida Asociación; es decir, que no se pudo determinar la existencia de los tres elementos para calificar como de laboral la relación como son: la prestación personal del servicio; la subordinación o dependencia y la remuneración; en consecuencia, no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados, en virtud de lo cual no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.


Para decidir esta alzada advierte lo siguiente Considera Juzgadora que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inmotivacion de la sentencia y en tanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto:
Señala la sentencia Nº 1.537 de fecha 16 de octubre de 2006, que la inmotivación es un vicio producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, de que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho.
Ahora bien en tanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
Esta Alzada reitera el criterio jurisprudencial antes citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de este Juzgado, en virtud de que cada Juez es soberano sobre la apreciación de una función o labor que le es propia, aunado a esto considera que, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales los testigos no contribuyeron al esclarecimiento del verdadero nexo laboral entre el ciudadano Juan Vicente Fernández y la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón Anca ni tampoco la condición laboral de el actor con la demandada, de igual manera se desprende la clara motivación del sentenciador de instancia mediante las cuales no fueron valoradas por no aportar una definición a la solución de la controversia de la litis. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
Del segundo punto planteado por el apelante en lo referente a la no transcripción integra de las preguntas y repreguntas de los testigos esta alzada señala lo siguiente:
La oralidad del proceso no supone la eliminación del procedimiento. Por el contrario, se trata también de otra forma procesal. Sólo que a diferencia del proceso escrito la causa se trata verbalmente en pocos actos conjuntos, obligatorios y concentrados, reduciéndose la forma escrita a los actos preparatorios del proceso, a la síntesis de los actos verbales realizados y a la documentación de la sentencia. Ese trámite concentrado pretende garantizar el derecho a la sentencia justa, pronta y cumplida, que surge, a su vez, del derecho a la justicia y del debido proceso, que son derechos fundamentales .
El proceso oral, frente al proceso escrito, es un proceso en donde los sujetos procesales, el juez y las partes se ven, se hablan y se escuchan, para tratar de sus causas; y que garantiza la reunión de estos sujetos, para la narración y comprensión de los hechos alegados, las aclaraciones sobre las pretensiones y contrapretensiones de las partes y para su contradicción. Por ello, su procedimiento se desarrolla a través de audiencias orales y públicas, en las cuales la expresión verbal es el modo de comunicarse las partes con los jueces y de éstos con aquéllas. Por tanto, siempre la relación entre los jueces y las partes y con los medios de prueba es directa, personal e inmediata. Para lo cual el juez de la instrucción debe ser el mismo juez de la sentencia. De manera que la actividad procedimental en el proceso oral debe realizarse en el menor tiempo posible, pero garantizándole a las partes, sus derechos de alegar, probar y contradecir.
A su vez, existe una referencia expresa a la testimonial, en el sentido que únicamente pueden presentarse en la audiencia del juicio los testigos, es importante señalar que en las preguntas y respuestas se resumirán en el acta de la audiencia del juicio si no es posible su grabación, como se prevé en el artículo 105, eiusdem.
Finalmente, lo acontecido en la audiencia de juicio deberá ser reproducida en forma audiovisual y sólo en casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la sentencia. La sentencia, debe estar redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin narrativa ni trascripciones de actas o documentos del expediente, pero si contendrá la identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; así como la determinación del objeto o cosas sobre las que recaiga.
De lo anteriormente expuesto esta alzada considera improcedente esta denuncia. Así se declara.
Ahora bien verificada como fue la sentencia recurrida así como también verificadas las actas procesales los videos y las declaraciones de testigos de la sentencia recurrida y de las determinaciones anteriores se desprende que no contienen los vicios aquí planteados en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado apelante representante del actor en la presente demanda, consecuencia de lo decidido por esta alzada se confirma la sentencia dictada por el juzgado tercero de Juicio de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Nueve.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:10 p.m., bajo el No.066. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina