REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000154
SENTENCIA
En fecha 18 de Mayo de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de RAMON TOVAR RISSO, presentada por el abogado BENJASMIN DIAZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.722.466, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.132 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON COROMOTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V.- 8.138.832, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Mayo de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
1. La pretensión contenida en el libelo es incongruente y contradictoria, ya que en capitulo de los hechos señala que presto servicios como chofer de un volteo, devengando un salario a comisión equivalente a un 25% de lo producido por el camión y luego cuando procede a plasmar el desglose de los salarios a comisión, indica una cantidad fija mensual de Bs. 2.000,00 entre doce meses y le da una cantidad de Bs. 66,66 diario, no comprendiéndose a que salario se corresponden esas cantidades. Debiendo indicar con claridad y precisión cuales fueron los porcentajes por comisión percibidos mes a mes, para de esta manera poder determinar cual era el salario real devengado, ya que de no existir indicación expresa del salario, se haría imposible poder determinar, las cantidades que le correspondan, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos estos que comprenden las prestaciones sociales.
2. Existe ambigüedad en cuanto al objeto de la demanda ya que para el reclamo de lo adeudado por concepto de vacaciones expone, se cita textualmente:…por cuanto mi representado durante lapso que presto servicio para parte demandada no le pagaron lo concerniente a bonificación de fin de año…Debiendo establecerse con claridad y precisión, cual es el concepto reclamado en razón del tiempo trabajado establecer cual es el numero de días que le corresponden con su respectiva tarifa legal.
Se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción, se concedió un (01) día como término de la distancia, y se ordeno librar Cartel de Notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano PEDRO BRICEÑO, en su condición de Alguacil de esa Coordinación Laboral y mediante diligencia consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 22 de Mayo de 2009 .
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 01 de Junio del presente año, comparece el Abogado BENJASMIN DIAZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna mediante escrito la corrección del libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, previo a la Admisión de la demanda, debe el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observar con atención el cumplimiento de los presupuestos procesales, además del cumplimiento objetivo de los requisitos del artículo 123 de la ley, es decir, el juez debe examinar las condiciones subjetivas y objetivas que deben darse en todo proceso para que pueda constituirse una relación procesal válida.
Estos presupuestos procesales se dividen en: Presupuestos Subjetivos y Objetivos, de esta manera; el juzgador con los primeros debe verificar, en primer lugar, su propia capacidad para conocer del asunto planteado, es decir competencia y/o jurisdicción. Verificados estos, debe revisar la capacidad procesal de la parte actora, siendo estos los casos de presupuestos procesales subjetivos, por decirlo de alguna manera ordinarios.
En relación a los presupuestos procesales objetivos, entre ellos tenemos: a) los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123; b) la inepta acumulación de pretensiones; c) la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa de la ley; d) la caducidad de la acción; e) la Cosa Juzgada; f) la ilegitimidad del actor o del demandado, o de sus apoderados respectivamente; siendo un criterio reiterado que estos presupuestos son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Asi mismo constituye un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse criterio en relación a la legalidad de la acción y por consecuencia de la pertinencia jurídica de la pretensión; ya que cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre este esta referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no.
En la corrección presentada, se puede observar que el Apoderado Judicial del demandante si bien es cierto que quiso tomar en consideración algunas de las observaciones realizadas por el tribunal; en algunos puntos siguen manteniéndose inconsistencia e incongruencias entre el libelo inicial y la corrección, en razón que no se determina con claridad el salario no existe certeza de cual era el verdadero porcentaje a comisión devengado por el actor, ya que se señala un supuesto salario en el libelo y en la corrección procede a manifestar otra cosa totalmente diferente. Asi mismo la corrección presentada es inconsistente en cuanto al orden cronológico que debe llevar el libelo pues a partir del folio 23, los folios subsiguientes no guardan relación unos con otros ya que del capitulo VI Dirección del Demandado se salta a una indemnización por despido, constituyendo esto una incongruencia sustancial.
Ahora partiendo del principio por el cual el libelo de la demanda debe valerse por si mismo en su integridad no debiendo recurrirse a una parte del primer escrito libelar y obtenerse otros requisitos de la corrección; por cuanto hay cosas que se repiten y que no concuerdan entre ambos escritos (libelo inicial y corrección) lo cual crearía una inseguridad jurídica y violaría el derecho a la defensa a los intervinientes procesales, y no siendo tampoco una obligación del Juez, ni del tribunal asumir las defensas, errores u omisiones de los escritos presentados por parte de quien acude ante la administración de justicia; observándose que el Despacho Saneador dictado por este Juzgado no fue objeto de comprensión por el Apoderado Judicial del actor.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Mayo del presente año en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela.
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