REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Junio de 2009

199° y 150 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2008-000124


PARTE ACTORA: GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.910.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogados WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.049.472 y V.- 9.927.937, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.722 y 54.039.

PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano ALBERTO BECQUER, en su carácter de Gerente de Distrito.


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.603.985, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 67.616.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTRO BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 25 de Junio de 2009, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora, ciudadano GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.910. debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.730, y por la otra, la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO S.A. representada por su Co- Apoderado Judicial abogado ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.720, tal y como consta de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.910 y, su terminación.
La presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2008-000124. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que están haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Etapa de Mediacion, es decir para celebración de Prolongación de Audiencia. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado al Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales. QUINTA: A tal efecto LA DEMANDADA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro 438-06, de fecha 06-11-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas por medio de la presente declara que el Reenganche fue materializado en fecha 25 de Marzo de 2009, por lo cual el trabajador ya se encuentra reincorporado en la nómina de la empresa y según acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2009, que corre inserta a los folios 102 al 105 ambos inclusive, se procedió a consignar recibo de pago por concepto de Salarios Caídos y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 131.262,49, monto este que fue depositado en la cuenta nómina del Trabajador y que ya fue verificado por el trabajador como ingreso en su patrimonio, discriminados de la siguiente manera:
A.- Por concepto de salarios dejados de percibir, por salario y/o sueldo ordinario, Ayuda única Especial y su retroactivo. Así mismo el apoderado judicial del PATRONO expone que para dicho trabajador se procedió a hacer las respectivas deducciones por concepto de Seguros Social Obligatorio, áreas cubiertas y no cubiertas, Régimen Prestacional de empleo, Anticipo de Nómina, Ley de Política Habitacional, quedando pendiente la deducción por Plan Fondo de Ahorro retroactivo que por error se procedió a descontar debiendo reintegrarle al trabajador la empresa la cantidad de Bs. 22.943,25. SEXTA: EL DEMANDANTE, acepta la consignación de pago hecha por el PATRONO a través de deposito en cuenta nómina y declara que efectivamente tal y como lo manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandada, la empresa lo reengancho en fecha 25 de Marzo de 2009, y que actualmente se encuentra recibiendo el pago de su sueldo y/o salario y otros beneficios laborales adquiridos por el tiempo laborado en la empresa y por lo tanto nada queda a deberle LA DEMANDADA., por los conceptos aquí convenidos cuyos montos comprende el pago por conciliación los cuales comprenden pago por concepto de salarios dejados de percibir, por salario y/o sueldo ordinario, Ayuda única Especial y su retroactivo, Bono Vacacional, Bono de Fin de año (utilidades) Fondo de Ahorro Empresarial; ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o que pudiera corresponderles por vía contractual, durante el tiempo que duró la suspensión laboral por despido injustificado que unió a el DEMANDANTE, con LA DEMANDADA y por ningún otro respecto, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En lo que respecta a la Acción por Cobro de Salarios Caídos y otros beneficios laborales, declara expresamente en este acto que DESISTE del procedimiento intentado por cobro de Salarios Caídos y otros conceptos laborales en virtud del Acuerdo que por ante este tribunal se realiza. En virtud del presente ACUERDO, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la suspensión de la relación laboral, durante el tiempo que duro el Procedimiento Administrativo, asi como el Reclamo por vía judicial de tal manera que el presente Acuerdo, en sede judicial constituye un finiquito absolutos entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), durante el tiempo que duro la Suspensión de la Relación Laboral. OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente y la devolucion de las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Parte Actora:

Abog Asist de la parte Actora:


Apod de la parte Demandada:

El Secretario,

Abg. Jhonny Hidalgo.