REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Junio del 2009

199 ° y 150 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2009-000134

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.144.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: empresa MIAMI PIZZAS C.A. inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Julio de 1980, anotado bajo el Nº 61 Tomo 1I, folios 244 al 250 representada por el ciudadano: ANGELO MICUCCI NETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 9.264.536; en su de carácter de Representante Legal.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ORTEGA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.173.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.722

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 29 de Junio de 2009, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte el ciudadano: LUIS ERNESTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.144. parte actora, debidamente representado por los abogados MILAGRO DELGADO y JAVIER MARTIN BOSCAN, titulares de las cédula de identidad N° V.- 15.073.311 y V.- 9.987.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.449 y 76.939 actuando con el carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES; y por la otra, la parte demandada empresa MIAMI PIZZAS C.A., representada por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS ORTEGA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.173.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.722 según se evidencia de documento poder Apud-Acta el cual corre inserto a los autos del expediente al folio 17. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
LUIS ERNESTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.144. debidamente representado por los abogados MILAGRO DELGADO y JAVIER MARTIN BOSCAN, titulares de las cédula de identidad N° V.- 15.073.311 y V.- 9.987.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.449 y 76.939 actuando con el carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el abogado JOSE LUIS ORTEGA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.173.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.722, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada empresa MIAMI PIZZAS C.A; en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2009-000134. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: 35 díasArt 108 LOT, la cantidad de Bs. 2.475,20.
2.- Vacaciones Fraccionadas: 9 meses Art 223 LOT, la cantidad de Bs. 749,99.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 350,00.
4.- Utilidades fraccionadas, Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 749,99.
5.- Indem por Preaviso: Art 125 LOT, 30 días la cantidad de Bs. 2.121,60
6.- Indem por Despido: Art 125 LOT, 30 días la cantidad de Bs. 2.121,60.
7.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.568,38). QUINTO: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que presto servicios para la empresa desde el día 18 de Junio del 2008, hasta el día 20 de Marzo del 2009, fecha en la cual fue despedido del cargo de Vigilante que venía desempeñando en la empresa “MIAMI PIZZA C.A; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa; b) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; c) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 2.000,00); d) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar EL DEMANDANTE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), cantidad esta aceptada por la parte demandante. La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada perdidosa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en Cheque Nos 1.- 05152251, de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL contra la cuenta corriente Nº 0105-0049-48-1049310063, a nombre de LUIS ERNESTO MORA, por la cantidad de Bs. 3.000,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: La parte demandante acepta la propuesta y declara que acepta el ofrecimiento de pago en efectivo hecho en este acto por EL PATRONO. NOVENA: La parte demandante, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA empresa MIAMI PIZZAS C.A; en su condición de Patrono, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a LUIS ERNESTO MORA, con EL DEMANDADO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA PRIMERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:


Proc del Trabajo:


Apod de la Ddda:

El Secretario,

Abg. Jhonny Vela