REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000123
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-16.637.566
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 10.564.418, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: VIVENSA SISTEMA DE SEGURIDAD C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el número 70, tomo 4-A, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.865
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha ocho (08) de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, VIVENSA SISTEMA DE SEGURIDAD C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008) presenta el ciudadano JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.987.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.76.939, quien es apoderado judicial del demandante ciudadano JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 07).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de marzo de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ciudadano VIVENSA SISTEMA DE SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA quien es su Representante Legal y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de abril del 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil expresando que no pudo notificar a la demandada, por lo que este Tribunal en la misma fecha solicita a la parte actora que suministre nueva dirección a los fines de notificar. En fecha dos (02) de marzo de 2009 solicita el apoderado de la parte actora se sirva notificar, siendo que en fecha cinco (05) de marzo de 2009, este Tribunal, acuerda librar nueva notificación negando el hecho de ser acompañada la parte a la notificación. En fecha 23 de marzo de 2009 consigna el alguacil Antonio José Camacaro, la notificación realizada. Sin embargo en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 este Tribunal observa la notificación realizada en forma inadecuada por lo que deja sin efecto la notificación practicada y ordena librar nuevamente el cartel de notificación. En fecha veintidós (22) de mayo de 2009 vuelve nuevamente el alguacil José Montoya a consignar la última notificación.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintidós (22) de mayo del 2009 inserto al folio 30, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de junio del 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE REINALDO VELASQUEZ SLVA, antes identificado, y la empresa VIVENSA SISTEMA DE SEGURIDAD C.A. igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de mayo del año 2007 y terminó el quince (15) de agosto de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de ochocientos veinte bolívares (Bs.820,00). Quinto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de vigilante. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue tres (03) meses y dos (02) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 102,48) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
may-07 agost-07 15 0 15 1,25 3 3,75
Total días de vacaciones fraccionadas 3,75
Total vacaciones fraccionadas: 3,75 días * 27,33 Bs./día Bs. 102.48
2. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 2,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47,55) detallados a continuación:
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de bono Fracción mensual Meses trabajados Total días
may-07 agost-07 7 0 7 0,58 5 1,74
Total días de vacaciones fraccionadas 1,74
Total vacaciones fraccionadas: 1,74 días *27,33 Bs./día = Bs. 47,55
3. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,48).
4. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento diez (10) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 27,33 lo cual asciende a la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 273,30)
5. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 27,33 lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 409,95).
6. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
7. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935,76) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.637.566, en contra de la empresa VIVENSA SISTEMA DE SEGURIDAD C.A cuyo representante legal es el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.865
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935,76) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria Titular
Abg. YOLEINIS VERA ALMARZA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. YOLEINIS VERA ALMARZA
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