REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFEINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS BERMUDEZ y MONICA SCHAWARZKOPF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.776.864 y 13.960.414
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE AMABLE CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.561
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PROFESIONAL LOS ANDES
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas declara inadmisible la presente demanda por cuanto en la corrección presentada por el demandante no se desprende que el mismo cumpla con todos los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que este Tribunal ordeno lo siguiente:
• Observa que el libelo presentado por los demandantes, existe una incongruencia en lo que respecta al salario ya que señala que generó salario básico; siendo que al señalar el salario que ganaba cada trabajador determina un salario distinto al señalado inicialmente que era el básico.
Al respecto este Tribunal observa que en el libelo presentado por los demandantes en el folio 37 expresa en el punto 7 lo siguiente “salario básico devengado: hasta el trece de noviembre de 2008, devengaban en salario básico” de la misma manera al folio 40 se verifica en los cuadros de antigüedad una determinación del salario integral superior al que se determina con salario básico por lo que mantiene el demandante la incongruencia no determinando de donde proviene el salario que expresa le corresponde a los trabajadores, por tal motivo no subsano de manera adecuada.
• De la misma manera este Tribunal expresa que “en la parte donde hace el señalamiento indicado de la siguiente manera “Normativa de sustenta la pretensión”, hace referencia a la contestación de la República Bolivariana de Venezuela debiendo determinar a que se refiere en tal pedimento”, vuelve entonces en la corrección la parte actora a señalar lo mismo al folio 39 por lo que no subsano correctamente
• Este Tribunal solicita en su ultimo aparte que “de la misma manera al señalar el pedimento de la Antigüedad porque hace referencia con el ciudadano JESUS BERMUDEZ a que comenzó el 25 de marzo siendo que inicialmente dice que culminó su relación de trabajo el 13 de noviembre de 2008, calcula entonces la antigüedad hasta el 25-11-2008, de igual manera la ciudadana MONICA SCHWARZKOPF se la calcula hasta la misma fecha”, al respecto este Tribunal debe hacer referencia que no solo se trata de hacer la subsanación de esa fecha sino lo que incide en ella por cuanto en el libelo presentado al establecer la determinación de la antigüedad e intereses cambia la fecha pero no así los montos que corresponden a tal fecha es decir si el trabajador terminó el trece (13) de noviembre de 2008, para esa fecha debía tener acumulada una antigüedad mensual distinta porque la antigüedad se calcula de manera mensual o lo que es igual es por meses completos de trabajo.
En este sentido la parte actora no subsano de manera correcta el libelo de la demanda, hechos que son un requisito indispensable para la admisión del libelo de la demanda en el entendido que el libelo de la demanda es uno solo.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos JESUS BERMUDEZ y MONICA SCHWARZKOPF en contra de la empresa INSTITUTO PROFESIONAL LOS ANDES
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOLEINIS VERA
En este misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOLEINIS VERA
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