REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000067
PARTE ACTORA: JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.131.219.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, quedando anotada bajo el número 15 Tomo 5-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CANACHE y JULIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.125.671 y 680.444
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración d el audiencia preliminar siendo hoy el quinto día hábil para que sea publicado el fallo dada la complejidad de lo demandado por el ciudadano, JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ anteriormente identificado, contra la empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A., este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Conforme al Acta de fecha doce (12) de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A., no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de una causa donde se demanda daño moral este Tribunal en ese momento consideró que no estaba dada la facultad para pronunciarse correspondiéndole a los Tribunales de Juicio pronunciarse al respecto, ahora bien, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas conocer de la presente causa quien planteo una inconformidad dado que considero no estaban llenos los extremos de Ley correspondientes en fecha tres (03) de marzo de 2009, siendo subsanada tal solicitud en fecha seis (06) de marzo de 2009 por lo que este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2009 procede a dictar auto mediante el cual admite la causa ordenando la notificación a la parte demandada en la presente causa, concediéndosele cinco (05) días a la demandada por tener su domicilio fuera del estado Barinas, correspondiéndole la celebración de la Audiencia el día doce (12) de junio de 2009, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, siendo que la certificación fue realizada el veintiséis (26) de mayo de 2009, ahora bien, para decidir respecto a la admisión de los hechos planteada este Juzgador, se reservo para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) presenta el ciudadano JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.987.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 76.939, en representación del ciudadano JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ escrito de demanda por concepto de Enfermedad Profesional y Daño Moral en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 15), siendo recibida por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en la misma fecha.
En fecha tres (03) de marzo de 2009 este Tribunal ordeno su corrección, siendo que se admite la presente demanda por el Tribunal anteriormente mencionado, en fecha nueve (09) de marzo de 2009 el Juez Titular de este Juzgado admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 se certificó la última de las notificaciones quedando pautada la celebración de la Audiencia una vez que se cumplieren los lapsos establecidos en la notificación, correspondiendo la Audiencia para el día doce (12) de junio de 2009, en esta fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, antes identificado, y la empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el treinta (30) de agosto del año 2005 y terminó el tres (03) de octubre de 2005. Tercero: Que la causa de terminación fue por accidente de trabajo. Cuarto: Que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.884,00). Quinto: Que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA. Sexto:.Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican se especifican y se detallan en el presente fallo. Séptimo: Se tiene como cierto que el accidente de trabajo ocurrió en la forma como se encuentra establecido en el libelo de la demanda, junto con todos los informes presentados que dan como válida la pretensión.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de los Hechos, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue un (01) mes y tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
PRIMERO: En cuanto a la discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo este Tribunal considera le corresponde al Trabajador la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.505,80), todo por cuanto la Ley in comento contempla: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:….. 5. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” Todo por cuanto es a discreción de el Juez la condenatoria en este sentido observando quien aquí juzga que el ciudadano demandante se presento ante este Tribunal donde mantuvo una actitud correcta y sana de igual manera del informe presentado por la parte actora de INPSASEL en el cual se determina una discapacidad parcial y permanente debido al accidente laboral que sufrió prestando los servicios a la CONSTRUCTORA CANALES C.A.
SEGUNDO: Respecto al daño moral reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda debe quien aquí juzga analizar algunos aspectos para estimar tal indemnización como lo son la importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño, el grado de educación y cultura del reclamante , la posición económica y social del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación a la anterior de la enfermedad y por último tomar en consideración algunas referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que se considere justa y equitativa. Dicho lo anterior este Tribunal debe tomar en consideración que si bien la Sala de Casación Social a través de sentencias dictadas ha establecido los parámetros para establecer el daño moral, no menos cierto es que en el caso bajo análisis se trata de una admisión de hechos en la cual no se desprende del libelo ni de las pruebas consignadas en el expediente algunas circunstancias que permitan a quien aquí juzga llenar los parámetros que ha establecido la Sala, mas sin embargo es de considerar que si bien se ha determinado una enfermedad profesional que conlleva a un daño moral debe ser condenada tal indemnización por lo que en merito de las consideraciones que se desprenden del libelo de la demanda quien aquí juzga estima el daño moral por la enfermedad profesional condenada y señalada en el libelo de la demanda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), esto dado que no existen los elementos suficientes para analizar los aspectos que ha establecido la jurisprudencia siendo que si se demuestra el accidente y no pudiendo determinarse el estado económico ni del accionante ni del accionado.
TERCERO: Ahora bien en cuanto a los intereses moratorios e intereses previstos en la constitución y en la ley se condena a la parte demandada el pago de los mismos desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente Sentencia quede firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por los conceptos aquí condenados e identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.505,80), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE CUSTODIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.131.219, en contra la firma CONSTRUCTORA CANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, quedando anotada bajo el número 15 Tomo 5-A de los libros respectivos, cuyos representantes legales son los ciudadanos RAFAEL CANACHE y JULIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.125.671 y 680.444
SEGUNDO: Se condena a la firma mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A. antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.505,80), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia dictada por concepto de accidente de trabajo y daño moral por la terminación de la relación de trabajo del trabajador identificado en la presente sentencia todo lo cual se encuentra indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria Titular

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular


Abg. Yoleinis Vera Almarza