REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000108
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ASAEL RAMON IZARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.612.622
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.987.307
PARTE DEMANDADA: WILMER RAMON SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.371.162
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de fecha veintidós (22) de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, WILMER RAMON SALCEDO TORO no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009) presenta el ciudadano JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.987.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.76.939, quien es apoderado judicial del demandante ciudadano ASAEL RAMON IZARRA PEREZ, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 08).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día dos (02) de abril de 2009, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación del accionado ciudadano WILMER RAMON SALCEDO TORO y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veinticinco (25) de mayo del 2009 inserto al folio diecinueve (19), de la misma manera este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2009, dicto auto mediante el cual determina que el día de la certificación es el veinticinco (25) de mayo de 2009 ordenando una nueva certificación por existir un error en la fecha de dicha certificación sin embargo en fecha ocho (08) de junio de 2009 se certifica la notificación correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de junio del 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de que a la hora indicada coincidía una audiencia se dicta auto mediante el cual se difiere la hora para las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) siendo que a la hora acordada por este Tribunal se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ASAEL RAMON IZARRA PEREZ, antes identificado, y el ciudadano WILMER RAMON SALCEDO TORO igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintisiete (27) de enero del año 2007 y terminó el veintinueve (29) de agosto de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve (Bs.614,79). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 21,73. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionado en el cargo de obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue siete (07) meses, dos (02) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 20 días de antigüedad que ascienden a un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 434,80) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Trabajador: ASAEL IZARRA

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
feb-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
mar-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
abr-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
may-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 108,70
jun-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 217,40
jul-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 326,10
ago-07 7 614,79 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 434,80

2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28)
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 4,08 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83,59)
4. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28)
5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 21,74 lo cual asciende a la cantidad de de SEISCIETOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 652,20)
6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 21,74 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIETOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 652,20)
7. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.181,35) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ASAEL RAMON IZARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.612.622, en contra del ciudadano WILMER RAMON SALCEDO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.371.162
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.181,35) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria Titular

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. Yoleinis Vera Almarza