REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000506
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.654.849
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GLORIA RAMOS, ELIBANIO UZCATEGUI Y CARLOS AVILA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 115.371,90.610 y 101.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COSPETROL C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de febrero de 1998 bajo el número 21 tomo 3-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ALEXANDER USECHE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.
En virtud de que fui designada Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de abril del año 2009 según oficio Nº CJ-09-0667, de fecha 28 de abril del año en curso y Juramentada para ejercer las funciones inherentes al cargo por acta de fecha 06 de mayo de 2009, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En acatamiento del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia Nº1684 de fecha 18/11/2005 Caso IRENE JUANATEY FUENTES Vs. ASOCIACION CIVIL INCE TURISMO, donde se estableció lo siguiente:
“Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.
En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004”.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:
“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.
Así pues, de conformidad con el criterio anteriormente señalado y en base a los principios de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, y en virtud de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional) y por cuanto en el presente caso ya fue dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo según se evidencia del acta de fecha 03 de abril de 2009 e inserta en los folios 147 al 149 del presente expediente, revisado como ha sido la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia y conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, esta Juzgadora pasa a publicar el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER GIL CONTRERAS, anteriormente identificado, en fecha 15 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar, se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 20 de diciembre de 2006 su representado comenzó a prestar servicios laborales como SOLDADOR CERTIFICADO “A”, ininterrumpidamente para la empresa COSPETROL C.A., cuyo presidente es el ciudadano Edwin José Guevara, que la empresa presta servicios como contratista a PDVSA petróleos S.A., por lo que su representado cumplía sus labores en los taladros de perforación de la empresa PDVSA, que por ser COSPETROL C.A., contratista de PDVSA los trabajadores están amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que el salario que devengaba su mandante desde el inicio de la relación hasta el momento en que fue despedido era la cantidad Bs.4.000,00 mensuales, que el salario se lo cancelaba la empresa COSPETROL C.A., que era superior al establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005-2007, que por las características tan especiales del cargo su mandante cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 07:00a.m., hasta las 06:00p.m., que este horario lo cumplió durante toda la relación laboral, que su mandante laboraba 11 horas diarias por lo que labraba 77 horas a la semana, que el máximo de horas para la jornada diurna es de 44, que las 33 horas restantes se deben considerar como horas extras y que no le han sido pagadas desde el inicio de la relación, que el 28 de febrero de 2008 su mandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano Edwin José Guevara, que desde ese entonces hasta la presente fecha su mandante ha requerido del patrono para que le cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley, así como los diferentes conceptos adeudados en base a la contratación Colectiva Petrolera, cuestión que ha sido rechazada por la demandada, por lo que demanda el pago de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva petrolera 2005-2007 que se detallan a continuación:
Antigüedad Legal Cláusula 9 literal b Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 Bs. 11.607,60
Antigüedad Adicional literal c Bs.5.803,80
Antigüedad Contractual literal d Bs.5.803,80
Vacaciones Vencidas Cláusula 8 literal a Bs.8.935,54
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 literal c Bs.1.487,50
Ayuda Vacacional Cláusula 8 literal b Bs.6.666,50
Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8 literal b Bs.1.111,08
Utilidades Bs.31.537,20
Utilidades Fraccionadas Bs.5.256,20
Indemnización por despido injustificado Bs. 11.607,60
Preaviso Bs.11.607,60
Tiempo de Viaje Cláusula 7 literal b Bs.5.775,00
Horas Extras Bs.30.690,00
Días Feriados Bs.20.000,00
Indemnización por retardo en el pago Bs.55.998,60
Comisariatos Cláusula 14 literal a Bs.14.250,00
Finalmente demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.296.579,42)
Alegatos de la demandada
No hubo contestación de la demanda por cuanto opera en su contra una presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta en el folio 40 marcada “A” Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2007, que al ser impugnado por ser copia simple no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Insertos del folio 41 al 50 Marcados “B”, copias simples y copias al carbón de recibos de pagos, que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos que se desprende el sello y el rif de la empresa, la firma del actor, la fecha, el monto pagado así como el concepto del pago, como lo era la cancelación por horas o trabajos realizados. Así se decide
3.- Folios 51 y 52 marcado “C” planilla de análisis de riesgo de trabajo y copia al carbón de permiso de riesgo, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y aunado a esto el representante de la parte demandada señala que de las mismas no evidencia ninguna firma de la empresa que representa ni de algún funcionario de PDVSA por lo que las mismas se desechan. Así se establece.
4.- Del 53 al 77 “D” copia de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al que se le otorga valor y de la que se desprende el reclamo del pago de las prestaciones sociales que realizó el hoy actor en contra de la empresa COSPETROL C.A.
5.- Inserta en el folio 78 “E” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2009 documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio y del que se desprende que el representante de la empresa no compareció y que se le apertura el procedimiento de multa. Así se decide.
Prueba de informes
En relación a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial que fue acordada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas se evidencia de las actas procesales que no se recibieron las resultas de la misma por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar en cuanto a la referida prueba.
En referencia a los informes solicitados a la Empresa PDVSA se evidencia que las resultas de la referida prueba se encuentra agregadas a los autos en fecha 25 de marzo de 2009 inserta en los folios 116 y 117.
Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende lo siguiente:
“ 1.- Respuesta: De acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Fluidos de PDVSA Servicios Región Centro Sur, la empresa COSPETROL C.A., no es contratista de PDVSA PETROLEO, S.A.,
3.- Respuesta: El ciudadano José Gil titular de la cedula de identidad Nº V- 12.654.849, de acuerdo a los registros llevados por Relaciones Laborales – CAIC, no se encontró ningún registro de dicha persona que evidencie que haya sido seleccionado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM)”
Del extracto antes señalado ha quedado evidenciado que la empresa aquí demandada no es contratista de PDVSA PETROLEO S.A., por lo que no se le extienden los mismos privilegios de las empresas del estado y así mismo se desprende que el mencionado actor no se encuentra en los registros del SISDEM. Así se decide.
Prueba de Exhibición
En relación a la exhibición acordada por este Tribunal en relación a los recibos de pagos es de señalar que todos los referidos recibos fueron reconocidos por las partes por lo que se tienen como ciertos y así se decide.
En referencia a la exhibición ordenada por este Tribunal del libro de horas extras y en virtud de que la parte demandada no lo exhibió se tiene como cierto. Así se establece.
Declaración de Parte del demandante:
El Juez en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó la declaración del actor en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública y de sus dichos se desprende que el mismo incurre en una serie de contradicciones como que en primer lugar señala que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y mas adelante en su exposición señala que como era soldador certificado y tenia mano calificada no cumplía ningún tipo de horario en virtud de tales contradicciones no merece confiabilidad por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide
Pruebas de la demandada:
1.- Insertos en los folios 80 y 81 copia al carbón y original de recibos de pagos que al no ser atacados por ningún medio se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el rif, la cantidad y la fecha de pago así como el concepto pagado como lo es el de horas por trabajos realizados. Así se decide.
Testimoniales
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve la testimonial del ciudadano Jesús Navas CI.14.433.021 el cual comparece en el momento de la celebración de la audiencia de juicio y de su declaración se desprende lo siguiente: señala que los trabajos de soldadura son labores que se realizan esporádicamente y cuando se presenta una eventualidad, que los soldadores no son fijos y que no cumplen horario sino que cuando se les necesita se llama a la empresa y ésta los envía, que ejecutan las labores y luego se retiran, considera quien decide que la declaración del testigo merece confiabilidad al mostrarse seguro al momento de responder las preguntas y repreguntas por lo que le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Declaración de Parte del demandando:
El Juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó la declaración del demandado presente en la audiencia.
De la revisión del material videográfico de la declaración del representante de la demandada se desprende lo siguiente:
“El trabajo de soldadura consiste en ordenes de compra para ciertos trabajos cuando lo requieren en el campo, en este caso era la empresa cliffs que me llama o me pregunta tiene un soldador disponible, y si lo tengo le digo que si, si no lo tengo el llama a otra.
Más que todo se necesita soldador para mudanzas de los taladros por ciertas horas, entonces yo llamo a cualquier soldador de la plaza, cuando son soldadores eventuales los soldadores tienen una tasa por hora ellos no cobran sueldo fijo, para nadie es un secreto que nosotros prestamos servicios de manera eventual, es decir en tiempo de mudanzas o cuando hay una emergencia o eventualidad, mas no hay un soldador fijo de la empresa ya que el soldador fijo lo adquiere la empresa que ejecuta la obra directamente”.
Considera quien juzga que la exposición del demandado merece confiabilidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2.004, opera en su contra una presunción de admisión de hechos, teniendo la carga de desvirtuar tal presunción mediante las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien de los recibos de pago que corren insertos en los folios del 41 al 50 así como los que se encuentran en los folios 80 y 81 ha quedado demostrado que el demandante recibió el pago en diferentes fechas, por horas de trabajo de soldadura, y de la declaración del testigo como Coordinador de trabajo en los pozos petroleros donde señala que los trabajos de soldadura son labores que se realizan esporádicamente y cuando se presenta una eventualidad, así como también de la declaración del demandado ha quedado evidenciado que el actor ejecutaba labores a tiempo eventual, de igual manera se evidencia del acervo probatorio que los recibos de pago no coinciden en cuanto a la periodicidad del pago y al monto, por cuanto estableció que devengaba un salario de cuatro millones de Bolívares mensuales, es decir que si era este el salario devengado debió ser pagado de forma quincenal o mensual la cantidad de un millón de bolívares o dos millones de bolívares respectivamente, ahora bien no siendo de esa manera considera quien juzga de los medios probatorios antes señalados se desprende que el actor ejercía labores de forma eventual conforme a las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial”. (omissis)
Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador de esta característica no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
En tal sentido del análisis del material probatorio se desprende que ha sido desvirtuada la presunción de admisión de hechos que operaba en contra de la demandada y en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadano JOSE JAVIER GIL CONTRERAS, anteriormente identificado, contra la empresa COSPETROL C.A., , ya identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Maury Reverol Rivas
La Secretaria
Abg. María Mosqueda.
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