REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000066
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, MIRELLYS SALAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337; V-17.550.218 y V-10.728.293 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.995; 129.332 y 83.117 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2.004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, MIRIAM HERRERA, ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-15.072.897 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 18.775; 49.422; 100.423 y 98.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados ANALIA CENTENO, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008 (folio 01 al 30), por el identificado ciudadano Ender Ramírez, con asistencia del abogado Marco Gómez, quien expuso:
Que el ciudadano Ender José Ramírez comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., asociados al contrato suscrito por PDVSA, Petróleo, S.A., signado con el Nº 4600010423, por intermedio de la empresa de suministro de personal Prosol ETT, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, realizando operaciones de manera manual en equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos líquidos, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006, devengando una remuneración de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 970.000,00) mensuales, y cumpliendo un sistema de guardia de 7x7, laborando durante una jornada de doce (12) horas diarias, alternando la labor en guardias diurnas y nocturnas, comenzando desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., sin recibir contraprestación por las labores realizadas en horas extraordinarias, permaneciendo a disposición del patrono durante las veinticuatro (24) horas del día.
Que en fecha ocho (08) de enero de 2.007, la empresa prescinde de los servicios del ciudadano Ender Ramírez, por haber culminado la obra para la cual estaba asignado, siéndole presentado una liquidación o finiquito de prestaciones sociales, según consta en recibo de pago emanado de la empresa de Servicios Halliburton de Venezuela, C.A. en el cual se estimaba la cancelación de un monto de TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.030.547,52).
Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007, la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., realiza oferta real de pago, por la cantidad mencionada en la liquidación, en cheque de gerencia del Banco Mercantil, siendo recibida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007, reservándose el derecho a reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales.
Que se han agotado las instancias administrativas ante la Inspectoría del Trabajo y ante la dirección de asuntos laborales de PDVSA Barinas, para obtener el pago de lo dejado de percibir por el trabajador, diferencias que surgen como consecuencia de la oferta de pago efectuada.
Que al ciudadano Ender Ramírez le asisten por vía de homologación, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, y por ende debe aplicársele el régimen jurídico en ella establecido. Que se toman en aplicación del principio de la realidad de la prestación del servicio, la labor efectivamente realizada para aplicar los presupuestos de la Ley Orgánica del Trabajo y las leyes especiales bajo el criterio de homologación de beneficios igual trabajo igual beneficio, reservándose el ejercicio de pago diferencial por reconocimiento que como trabajador petrolero de nomina menor o diaria haga el ente contratante y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Que la empresa contratante Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), es responsable solidariamente y principal pagadora, junto con la empresa contratista Halliburton de Venezuela, C.A., de las obligaciones legales y contractuales en beneficio del ciudadano Ender Ramírez.
Que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006, fecha de inicio de las labores hasta la culminación de la relación laboral, el actor devengaba en forma regular y permanente un salario básico “salario mínimo” por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 970.000,00) mensuales.
Que el salario mínimo diario es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33).
Que el salario real devengado el último mes; es decir; en el periodo comprendido desde 01/12/2.006 al 31/12/2.006, es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.886.820,43).
Que para el cálculo de la liquidación del actor no fueron incorporados en la estimación del salario el total devengado por periodo correspondiente a los salarios percibidos por concepto de recargo de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas en jornada ordinaria y extraordinaria, y tiempo de viaje.
Que demanda el pago diferencial de prestaciones sociales contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. (ente contratista), y como responsable solidaria al ente contratante Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), para que sean condenados, a pagar o convenir a pagar las siguientes cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, como son los siguientes: Desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el ocho (08) de enero de 2.007:
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 489,99).
• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.710,71).
• Por concepto de Intereses por Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 215,10).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.851,76).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 274,50).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 404,17).
• Por concepto de Horas Extras, Días Feriados y de Descanso en Jornada Diurna y Nocturna no pagada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.460,65).
En consecuencia, se le adeuda al ciudadano Ender Ramírez la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.701,80), a lo cual hay que deducirle lo pagado por anticipado por un monto de TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.030,54), para obtener un saldo diferencial por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.671,26).
Solicita que sean calculados los intereses de mora generados desde la fecha del término de la relación laboral y se ordene la indexación de los montos estimados acordados en la sentencia o corrección monetaria al momento que sea dictada la misma.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.671,26), más los costos y costas procesales que se causen en el transcurso del litigio.
La presente demanda fue reformada en fecha seis (06) de marzo de 2.008 (folio 46 al 79), siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008 (folio 82) y cumplidos los trámites citatorios.



Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2.009 (folio 319 al 335 y su Vto.), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ciudadano Ender Ramírez.
Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa de servicio Halliburton de Venezuela, S.A. (ente contratista) asociados al contrato suscrito con PDVSA, Petróleo, S.R.L. (ente contratante), signado con el Nº 4600010423; desempeñando el cargo de Operador Técnico de Equipos de Control de Sólidos, iniciando las labores en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.006, devengando una remuneración de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 970.000,00).
Admite que el actor trabajaba bajo el sistema de guardias de 7x7, y que le fue aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite que en fecha ocho (08) de enero de 2.007, termina la albor por haber culminado la obra para la cual estaba asignado, siendo notificado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Así mismo, le fue presentada una liquidación de prestaciones sociales, en el cual se estimaba la cancelación de un monto de TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.030.547,52).
Admite que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007 la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., realiza Oferta Real de Pago.
Admite que el ente contratante y la contratista desde el establecimiento del salario, pretendieron incorporarle beneficios adicionales.
Admite que la jornada diurna era de ocho (08) horas, y que el salario diario era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33).
Admite que en el cálculo de la liquidación no fueron incorporados en la estimación del salario el total devengado por periodo correspondiente a salarios percibidos por concepto de recargo de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas en jornada ordinaria y extraordinaria y tiempo de viaje, toda vez que no se causaron en ningún momento.
Niega, rechaza y contradice cobro de bolívares relacionados con el pago de conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador durante la prestación efectiva del servicio.
Niega, rechaza y contradice incidencia de los conceptos estimados en el cálculo del salario básico para la estimación de las prestaciones sociales pagadas y pago diferencial de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara a prestar sus servicios personales para la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A. por intermedio de la empresa de suministro de personal Prosol ETT.
Niega, rechaza y contradice la jornada de doce (12) horas diarias, alternando su labor en guardias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice que fuera Obrero Calificado.
Niega, rechaza y contradice contraprestación por las labores realizadas en horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Ender Ramírez, le asistan por vía de homologación los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.
Niega, rechaza y contradice que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007, el actor recibió el monto oferido.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera salario mínimo, lo cierto es que el salario mensual era mayor al mínimo petrolero.
Niega, rechaza y contradice que el salario real devengado en el último mes, sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.886,82).
Niega, rechaza y contradice el salario mínimo mensual, salario horas extras, salario días de descanso, salario días feriados, tiempo de viaje, bono de producción y mantenimiento, total del salario devengado, la antigüedad acumulada en días y en bolívares.
Niega, rechaza y contradice mora en el retardo por pago de prestaciones, prestación de antigüedad, salario base para el cálculo de horas extras y feriados, salario base para el cálculo de las vacaciones, utilidades anuales y la base de determinación del monto distribuible, y la jornada de trabajo.
Niega, rechaza y contradice despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A. adeude lo siguiente: por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 489,99); por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.710,71); por concepto de Intereses por Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 215,10); por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.851,76); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 274,50); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 404,17), y por concepto de Horas Extras, Días Feriados y de Descanso en Jornada Diurna y Nocturna no pagada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.460,65).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Ender Ramírez la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.701,80).
Niega, rechaza y contradice que se deba deducir lo pagado por anticipado por un monto de TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.030,54).
Niega, rechaza y contradice un saldo diferencial por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.671,26).
Niega, rechaza y contradice que sean calculados los intereses de mora generados desde la fecha del termino de la relación laboral; así como la indexación de los montos estimados acordados en la sentencia.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009 (folio 307 al 313 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.
Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 3, 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009.
Que es improcedente el reclamo de cualquier concepto contractual establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a los siguientes conceptos: por concepto de Preaviso, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 489,99); por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.710,71); por concepto de Intereses por Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 215,10); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 274,50); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 404,17), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.851,76); y por concepto de Horas Extras, Días Feriados y de Descanso en Jornada Diurna y Nocturna no pagada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.460,65).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ender Ramírez tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; por lo cual no se adeuda ningún concepto, indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.
Que invoca la prescripción de la acción del actor derivada del derecho al reenganche y pago de salarios dejados de percibir; por cuanto, ha dejado transcurrir mas de catorce (14) meses, señalados en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio en fecha ocho (08) de enero de 2.007, hasta el momento de la admisión de la demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha trece (13) de marzo de 2.009 (folio 163 al 168, folio 210 al 216 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición correspondiente a los particulares 1, 2, 3, y 4, y la Prueba de Informe solicitada a PDVSA, Petróleo, S.A., promovidas por la parte actora; y respecto a las promovidas por la parte demandada, la Prueba de Informe, según se desprende del auto de fecha tres (03) de abril de 2.009 (folio 341, 342 y su Vto.).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar, el último salario devengado por el ciudadano Ender Ramírez, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2007.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintisiete (27) de mayo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas la exposición de las partes el ciudadano Juez toma el derecho de palabra quién vista la complejidad del presente asunto, difiere el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m. En este sentido, en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Oferta Real de Pago, suscrita entre la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y el ciudadano Ender Ramírez, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, signado con el Nº EP11-S-2007-00025 (folio 169 al 172). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Acta de Negociación Colectiva de PDVSA y FUTPV, de fecha uno (01) de octubre de 2.007 (folio 173 al 177). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 173 al 177 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; ya que, no es susceptible de valoración, en virtud de que es de fecha (01) de octubre de 2.007, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Ender Ramírez, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Comunicación, emanada de la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., de fecha ocho (08) de enero de 2.007 (folio 178).

4.- Copia fotostática simple de Comunicación, emanada de la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., de fecha septiembre de 2.006 (folio 179).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 178 y 179 fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Original de formato de Bono de Servicio (folio 180 y 181). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 180 y 181 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, por cuanto constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de Recibos, emanados de la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Ender Ramírez (folio 182 al 186). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.


Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre los beneficios alcanzados por los trabajadores en el Pliego de Peticiones de Carácter Conciliatorio celebrado entre Cementaciones Petroleras de Venezuela (CPVEN) y los trabajadores de control de sólidos, signado con el Nº 004-2.007-05-00009, en relación a la estructura de Costo Labor.
Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 346 al 348, oficio Nº S-I-0607-09 y anexos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, que fue consignado a los autos Cuadro Demostrativo del Informe del Pliego Nº 004-2.007-05-00009.
Observa es sentenciador que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, con el objeto de que informe: a.- Sobre las inspecciones en los puestos de trabajo de los trabajadores en el área de control de sólidos. b.- Extensión de la jornada ordinaria y extraordinaria. c.- Condición de las instalaciones (dormitorio, área de comedor y esparcimiento). d.- Forma de prestación del servicio en el manejo de equipos de control de sólidos.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple del Pliego de Licitación General Nº 2005-05-043-1-0 (folio 217 al 220).

2.- Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “B”, Especificaciones Técnicas del Servicio (folio 221 al 229).

3.- Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “C”, Responsabilidades en el Suministro de las Partes (folio 230 y 231).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 217 y 231 fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “D”, Aclaratorias (folio 232 al 240). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Original de Comunicación, emanada de la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., de fecha septiembre de 2.006 (folio 241). Observa este sentenciador que dicha documental ha sido valorada precedentemente. Y así se declara.


6.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscito entre la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y el ciudadano Ender José Ramírez, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.006 (folio 242 al 245). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

7.- Copia fotostática simple de la Cláusula 74, Nº 13 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (folio 246 y 247).

8.- Copia fotostática simple de Anexo I, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (folio 248 al 252).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 246 al 252 representan un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se excluyen y no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

9.- Copia fotostática simple de addendum del Contrato Nº 46000010423, suscrito entre PDVSA, Petróleo, S.A. y la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. (folio 253 al 256). Observa este sentenciador que estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

10.- Copia fotostática simple de Notificación de Terminación de contrato, de fecha ocho (08) de enero de 2.007 (folio 257). Observa este sentenciador que dicha documental ha sido valorada precedentemente. Y así se declara.

11.- Original de hoja de liquidación de prestaciones sociales, expedida por la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Ender Ramírez, por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.030.547,52), de fecha ocho (08) de enero de 2.007 (folio 258). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

12.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Ender Ramírez (folio 262 al 264).

13.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades, expedido por la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Ender Ramírez (folio 265 al 269).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 262 al 269 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de lo siguiente:
• Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “B”, Especificaciones Técnicas del Servicio.
• Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “C”, Responsabilidades en el Suministro de las Partes.
• Contrato Nº 4600010423, Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación en el Área de Barinas, Anexo “D”, Aclaratorias.
• Addendum del Contrato Nº 46000010423, suscrito entre PDVSA, Petróleo, S.A. y la empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.
• Hoja de liquidación de prestaciones sociales, expedida por al empresa de servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Ender Ramírez, de fecha ocho (08) de enero de 2.007.
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se declara.
Respecto a la Planilla de Liquidación, se observa que la misma fue consignada por la parte demandante al expediente. Y así se declara.

Cuarto: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Pérez, Rosalyn Medina, Antonio Rojas y Apolinio Castro.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

PUNTO PREVIO

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante los órganos jurisdiccionales, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad judicial, adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.
La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.
Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad judicial.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, se evidencia que la relación laboral culmino el ocho (08) de enero de 2.007 y de lo que se desprende del folio 171, el día veintisiete (27) de febrero de 2.007, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción judicial la demandada de la empresa de servicio HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., le realizan oferta real de pago, donde se estableció “(…) con la entrega del presente cheque se da por terminado el presente procedimiento por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Es de señalar que la parte oferida se reserva el derecho a ejercer cualquier acción por la diferencia de prestaciones sociales siendo que recibe en este acto el cheque aquí detallado(…)”, tal acto interrumpe la prescripción, y a partir del veintisiete (27) de febrero de 2.007, empieza a contarse el nuevo lapso de prescripción, la cual debería vencer el veintisiete (27) de abril de 2.008, para lo cual el actor interpuso la presente demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008, sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha ocho (08) de abril de 2.005, folio 88; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la actividad realizada por el ciudadano Ramírez Ender José, que la demandante establece que de acuerdo al contrato de la empresa y a los recibos de pago se desempeñaba en apariencia el cargo de TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS Y/O OPERADOR I SURFARCE S.O; PERO EN REALIDAD SU TRABAJO ES EL DE UN OBRERO CALIFICADO; puesto que su labor consistía en realizar de manera manual todo lo relacionado con la actividad de manejo de fluidos y perforación dentro de las instalaciones del taladro, para lo cual la demandada negó, rechazo y contradijo que realizara operaciones de manera manual en equipos de control de sólidos y tratamientos de desechos líquidos, igualmente negó, rechazo y contradijo que se desempeñara en apariencia el cargo de TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS Y/O OPERADOR I SURFARCE S.O; continuando negando que en REALIDADAD SU TRABAJO ES DE UN OBRERO CALIFICADO; ahora bien, de las pruebas aportadas que rielan en los folios 169, 170, 241, 242, y 25, de donde se evidencia el cargo desempeñado por quien demanda, y bajo estas negaciones realizadas por la demandada le corresponde al actor, demostrar que se desempeño como obrero calificado y no existiendo prueba de esta circunstancia, debe tenerse que efectivamente el ciudadano Ramírez Ender José, se desempeño como TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS Y/O OPERADOR I SURFACE SOLUTIONS . Y así se declara.
Siendo un hecho admitido, que el actor se desempeñaba como trabajador para la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA POR TRABAJOS REALIZADOS ORIGINADOS POR LICITACION GENERAL N 2005-05-043-10, DEL SERVICIO INTEGRAL DE EQUIPOS DE CONTROL DE SOLIDOS Y TRTAMIENTOS DE DESECHOS DE PERFORACION EN EL AREA BARINAS, pasa esta juzgador a determinar si el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 o se encuentra amparado por la Ley Orgánica del trabajo, para lo cual se establece lo siguiente:
En cuanto al pliego de licitaciones general Nº 2005-05-043-1-0 SERVICIO INTEGRAL DE EQUIPO DE CONTROL DE SOLIDOS Y TRATAMIENTOS DE DESECHOS DE PERFORACIÓN EN EL ÁREA DE BARINAS, para el personal no contractual (personal especializado) aplicara el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.
Para la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera 2.005-2.007, la aplicable para el momento en que se encontraba vigente la relación de trabajo del ciudadano Ramirez Ender Jose. En la cláusula 74 ACUERDOS FINALES del punto 13 se establece “(…) Las partes conformarán una Comisión para revisar la situación de los trabajadores de control de sólidos de los taladros de perforación (…)”
Ahora bien, En la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.007-2.009, la cláusula 74 ACUERDOS FINALES del punto 14ª establece “(…) A partir del deposito legal de la presente Convención, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la Empresa conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo el régimen de Nomina Mensual Menor, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta convención (…)”.
De lo anteriormente establecido, se infiere que para el momento que el actor laboro para la empresa, los trabajadores de equipos de control de sólidos, no se encontraban amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, siendo estos trabajadores incluido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.007-2.009, que empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde el ocho (08) de enero de 2.007, en que termino la relación laboral con la empresa hasta que entro en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, habían trascurrido aproximadamente nueve (09) meses de que la relación laboral culminó, razón por la cual esta categoría de trabajadores están exceptuados del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, siendo lo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa que se estableció una relación laboral mediante contrato escrito, donde se refleja beneficios superiores al establecido en la ley, por lo que, es este el que se tomará para establecer lo que le corresponde al trabajador .Y así se declara.
Respecto a las Horas Extras diurnas y nocturnas, Tiempo de Viaje, Domingo Feriados: para lo que estableció la demandada que estos no se causaron en ningún momento, por ser hechos especiales, le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro Horas Extras diurnas y nocturnas, Tiempo de Viaje, Domingo Feriados, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajo estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales pedimentos, y consecuentemente no producen incidencias en el salario. Y así se declara.
Este Juzgador determina que el ciudadano Ramírez Ender José, mantuvo una relación laboral, ejerciendo las funciones de TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS Y/O OPERADOR I SURFARCE SOLUTIONS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el día ocho (08) de enero de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y doce (12) días, con un salario de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL (Bs. 970.000), para un salario diario de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.333,33), no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 32.333,33 Bs x 33,33 % = 10.776,70
b) Alícuotas por bono vacacional: 45 días x 32.333,33 Bs = 1.454.999,85 / 360 días = Bs. 4.041,67
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 14.818,37 + Bs. 32.333,33 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.47.151,7. Y así se declara.
1.- En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso solicitado, se observa que en la planilla por terminación de contrato de trabajo el mismo le fue cancelado, y según el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”: después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación:
7 x Bs.32.333,33 = Bs. 226.333,31.
2.- Prestación de Antigüedad: Del contrato de trabajo pagina 244: de la cláusula novena: El empleado tendrá derecho a la prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el día ocho (08) de enero de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y doce (12) días, le corresponden al demandante:
Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
Por cuanto el actor mantuvo un tiempo de servicio de tres (03) meses y doce (12) días, es decir, que después del tercer mes, se establecen solo doce días, que son menos de un mes por lo que lo aplicable en el presente caso es el parágrafo primero, correspondiéndole al demandante quince días:
15 X 47.151,7= 707,207,5
3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el día ocho (08) de enero de 2.007, de conformidad con la cláusula Décima: la compañía pagara al empleador por concepto de utilidades, treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento, aunado a esto lo que se desprende del folio 241, del salario total devengado al final del año.

Bs.970.000 X 3 = Bs. 2.910.000
Bs. 32.333,33 X 12 = 387.999.96
3.297.999,96 x 33,33 % = 1.099.223,39
4.- Respecto a las Vacaciones reclamadas, teniéndose una relación desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el día ocho (08) de enero de 2.007, de conformidad con la cláusula Décima Primera: “(…) tendrá derecho al disfrute anual de vacaciones remuneras equivalente a 30 días (…)”

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 30 2,5 03 7,5

Le corresponden 7,5 días por las vacaciones fraccionadas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 32.333,33.
7,5 X 32.333,33. . Bs = Bs 242,499,98
Total = Bs. 242,499,98
5.- Respecto al Bono Vacacional reclamado, teniéndose una relación desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.006 hasta el día ocho (08) de enero de 2.007, de conformidad con la cláusula Décima Primera: “(…) y al pago de 45 días de salario, lo cual incluirá y será imputado al bono vacacional (…) concatenado con lo establecido en el folio 241 “(…) bono vacacional 45 días de salario Base (…)”
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 45 3,75 03 11,25

Le corresponden 11,25 días por el bono vacacional fraccionadas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 32.333,33.
11,25 X 32.333,33. Bs = Bs 363,749,96
Total = Bs. 363,749,96

En total le corresponde al actor la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 2.639.014,14) equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.639,01).

Menos el monto cancelado por la demandada de Bs. 3.557.408,15 / ( Bs. F. 3.557,41), que esta comprendido por:
- 1.235.665,43 de las utilidades del año 2006 que se reflejan en lo folio 266 y 269.
- 2.321.742,72 por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades 2007, que se reflejan en el folio 258.

Por lo anterior, con el monto de BS. F. 3.557,41, queda totalmente satisfecho lo que le correspondía al ciudadano Ender José Ramírez, y en consecuencia no generan Intereses sobre prestaciones sociales, mora y corrección monetaria. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.392 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de junio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2008-000066
En esta misma fecha siendo las 03:02 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. María Hidalgo


YPD/mjd.-