REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000207
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YESENIA DEL VALLE TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE, FRANCISCO PUMAR y GUSTAVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834 y V-15.329.162 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y OLGA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados ARACELIS SANCHEZ Y ROSALIA PINTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.305.167 y V-8.840.518 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.260 y 61.639 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2.008 (folio 01 al 05 y su Vto.), por la identificada ciudadana Yesenia Torres, con asistencia de la abogada Blanca Duarte, quien expuso:
Que la ciudadana Yesenia Torres comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” para la fase de perforación, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el catorce (14) de octubre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de once (11) meses y nueve (09) días.
Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, le comunicaron de manera verbal a la demandante que estaba despedida y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada y/o fase había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido como era la fase de topografía incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.
Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo a la actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.956,10), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).
Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que la ciudadana Yesenia Torres prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra y/o fase, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.
Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos de la ciudadana Yesenia Torres, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.
Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que la ciudadana Yesenia Quintero duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:
• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.822,18).
• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 940,63).
• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.034,18).
• Por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549,96).
• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).
La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.346,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.
Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.
Que estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.346,94), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.404,90), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.751,84), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008 (folio 15) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de abril de 2.009 (folio 299 al 304), en los siguientes términos:
Que reconoce que la ciudadana Yesenia Torres fue trabajadora de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desempeñando sus labores como obrera sismografica en la fase de perforación, iniciando las labores en fecha catorce (14) de octubre de 2.006 y culmino el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, y que el tiempo de labores fue de once (11) meses y quince (15) días.
Rechaza y contradice la afirmación de la parte actora respecto a que pertenecía a la fase de topografía; ya que, laboraba para la fase de perforación.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, respecto al incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios, establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; por cuanto, la actora culminó su relación laboral en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, y la Convención fue depositada por ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo en fecha uno (01) de noviembre de 2.007; es decir, a partir de esta fecha comienza a regir el incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios.
Que el Régimen aplicable a la parte de demandante a los efectos de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por cuanto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, la empresa procedió a cancelarle la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.956,10).
Rechaza y contradice que la parte actora haya laborado por un lapso de once (11) meses y nueve (09) días; por cuanto, lo cierto es que laboro por un periodo de once (11) meses y quince (15) días.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Yesenia Torres se le adeude lo siguiente: por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.822,18); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 940,63); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.034,18); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549,96), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).
Rechaza y contradice la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.346,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; por cuanto la empresa cumplió a cabalidad con el pago total de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondiente a la ciudadana Yesenia Torres.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2.009 (folio 280 al 296), en los siguientes términos:
Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.
Rechaza que la actora sea beneficiaria de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.
Que es improcedente el reclamo de cualquier concepto contractual establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, debido a que la misma entro en vigencia el uno (01) de noviembre de 2.007.
Rechaza que la actora haya sido trabajadora de PDVSA, que haya devengado salario alguno, y que tenga derecho a prestaciones sociales.
Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.822,18); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 940,63); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.034,18); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549,96), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).
Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha trece (13) de abril de 2.009 (folio 114 al 129 y su Vto., y folio 265 al 269), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el Capitulo Cuarto; el numeral e), f), i) del Capitulo Octavo, Capitulo Noveno y Capitulo Décimo Tercero, los últimos apartes del Capitulo Décimo Quinto y Capitulo Décimo Séptimo, y el Capitulo Décimo, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión del particular Quinto, el numeral 2.- del particular Sexto y los numerales 2.- y 4.- del aparte séptimo, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.009 (folio 312 y 313 y su Vto.). Así mismo, se homologa el desistimiento de la prueba de inspección judicial, en virtud de la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante.
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, clase de relación laboral, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiocho (28) de mayo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.




DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 130 al 153). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana Yesenia Torres (folio 154 al 167).

3.- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales de la ciudadana Yesenia Torres, realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 11).
Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 168).

5.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 169).

6.- Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (170 al 181).

7.- Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Miguelangel Sánchez Ramírez, Sartunino Alarcón, Yonny Mantilla, signada con los Nº 051-08; 126-08 y 132-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 90/04/2.008; 10/06/2.008 y 17/06/2.008 respectivamente (folio 182 al 222).

8.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 223).

9.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 224).

10.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 225).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 168 al 225 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

11.- Copia certificada de expediente signado con el número 004-2007-01-00518, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 227 al 245).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 227 al 245 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

12.- Copia fotostática simple del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 251 al 259). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 251 al 259 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

13.- Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Carolina Peña (folio 260 al 264). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de:
• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.
• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional de la ciudadana Yesenia Torres.
• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).
• Acta de Inicio de Operaciones, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
PRIMERO:
a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.
b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.
c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.
d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.
e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.
f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.
SEGUNDO:
a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08, 11-08, 01103-08, 123-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.
c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.
d.- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 116-08, 123-08, 01103-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-
TERCERO:
a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
c.- Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.
d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.
f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.
g.- De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por uno de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.
h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción, dadas a los trabajadores.
CUARTO:
a.- Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
c.- Las personas quienes realizaron las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.
d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415.
e.- Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas informe porque no se han realizado.
f.- Si en la cláusula tercera de las Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415, reconoce y confiesa en ellas que es un Contrato de Obra Determinada.
g.- Si en la Cláusula Primera de las Transacciones en trámite para ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415 reconoce y confiesa que la obra determinada culminó, el día 24 de febrero de 2008.
h.- Si en las transacciones en tramites para ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415, reconoce y confiesa que la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la vigente del 2007-2009.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 325 al 332, oficio Nº S-I-0783-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de mayo de 2.009, del cual se evidencia:
• “(…) PRIMERO. si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.
• La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).
• Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano Jesús Jerez, encargado para esa fecha de la recepción de documentos.
• Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: Rufino Ferrer en su carácter de Coordinador Laboral y Richard Peña en su carácter de Jefe de Grupo.
• Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.
• El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..).
• SEGUNDO: Le informo que las providencias administrativas antes mencionadas reposan los expedientes Nros 004-2008-01-00123, 004-2007-01-00460, 004-2007-01-00565, 004-2007-01-00564, 004-2007-01-00500, 004-2007-01-00563,004-2007-01-00584, 004-2007-01-00557, 004-2007-01-00502, 004-2007-01-00586, 004-2007-01-00495, 004-2007-01-00503, 004-2007-01-00509, 004-2007-01-00501, 004-2007-01-00496, 004-2007-01-00507, 004-2007-01-00508, 004-2007-01-00498, 004-2007-01-00505, 004-2007-01-00504, 004-2007-01-00521, 004-2007-01-00523, 004-2007-01-00511, 004-2007-01-00524, 004-2007-01-00566, 004-2007-01-00510, 004-2007-01-00522, 004-2007-01-00566, 004-2007-01-00611, 004-2007-01-00513. Con relación a la providencia Nº 11-08, le informo que la misma pertenece al trabajador LUIS ALBERTO GIL COLMENARES contra la empresa ARMOR GROUP; de igual manera le informo que la Providencia Nº 01103-08, no existe en el libro de decisiones esa numeración (…).
• Le informo que las solicitudes fueron impuesta los días 05-03-2008, 20-09-2007, 17-10-2007, 02-10-2007, 26-10-2007. 15-10-2007, 17-10-2007.
• Le informo que las personas que interpusieron las solicitudes son las siguientes: José Carrero y Otros, Miguel Ángel Sánchez, Carlos Montilla, José Ramón Zambrano, Italo Rojas, Jorge Crespo, José Yánez, José Luís Buitriago, Richard Romero, José González, Stela arias, Wilmar Rodríguez, Johann Peña, José Pernía, Néstor León, Víctor Monzón, José Pérez, José Castillo, Pablo Pineda, Juan Valladares, José Dugarte, Johjany Sulbaran, Meliton Moreno, Pager Flores, Miguel Tejedor, Leddymar Silva, Néstor Ruiz, Rafael González, Saturnino Alarcón y Yonny Montilla en contra de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.
• Le informo que el motivo de la solicitud es: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
• Le informo que el resultado de las mismas (…) Con Lugar (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.



De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.007 y original de Planilla de Liquidación Final de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, a nombre de la ciudadana Yesenia del Valle Torres (folio 270 y 271).
Observa este juzgador que la documental que riela al folio 270 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a la documental que riela al folio 271 no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Utilidades hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.006, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre de la ciudadana Yesenia Torres (folio 272). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre la ciudadana Yesenia Torres y la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha catorce (14) de octubre de 2.006 (folio 273).

4.- Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a la ciudadana Yesenia Torres, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 274).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 273 y 274 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Original de Renuncia del Examen Médico de Egreso, de la ciudadana Yesenia Torres, de fecha dos (02) de octubre de 2.007 (folio 275). Observa este juzgador que dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, por cuanto el derecho a la salud es irrenunciable, sin embargo se observa que la misma fue promovida en original, no contribuyendo a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe:
PRIMERO:
Si en sus oficinas, archivos y libros de esa empresa, en los departamentos de: Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia de Exploración Barinas y Gerencia de Operaciones Geofísicas Centro Sur, se encuentra documentos relativos a la finalización de la fase de perforación del Proyecto sísmico BARINAS OESTE 05G 3D, contrato de obra Nro. 4600013598, suscrito por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., con PDVSA, cuya fecha de participación a los efectos de liquidar el personal de la fase de perforación gradualmente fue el día 04 de Junio 2007.
SEGUNDO:
1.- Si en sus oficinas, archivos y libros se hizo el depósito legal de la Convención Colectiva Petrolera actualmente vigente, 2007-2009.
2.- La fecha exacta del depósito legal de la mencionada Convención Colectiva Petrolera actualmente vigente, señalando el mes y año, en que fue consignado dicho documento.-
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador debe pasar primero a revisar si se está en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.
En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.


Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.
En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada; sin embargo, en la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…) los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria, siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Perforación a partir del 14- 10- 2006. (…)”
De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y la trabajadora Yesenia del Valle Torres Rangel, del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contrato para una obra determinada, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología.
Ahora bien, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares, en las acciones incoadas contra BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, y con el mismo pedimento, que han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2008-000344, EP11-L-2008-000143, EP11-L-2008-000337, donde se observa que los ciudadanos José Aristóbulo Sulbaran, Carlos Argenis Cano y Neptalí Contreras Pernia, quienes se desempeñaron en la fase de Topografía, igualmente iniciaron y finalizaron la relación laboral en las siguientes fecha que a continuación se establecen: para el primero de los nombrados se inicia en fecha trece (13) de julio de 2006, concluye el veintiocho (28) de abril de 2.007, para el segundo inicia el veintinueve (29) de julio de 2006, concluye el veintiuno (21) de agosto de 2.007, y el ultimo de los nombrados se inicia el dos (02) de agosto de 2006, concluye el veintiocho (28) de agosto de 2.007, y para el actor en esta causa se desempeño en la fase de perforación, quien se inicio en la relación laboral el catorce (14) de Octubre de 2006 y concluyo el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, lo que evidencia que esta fase transcurría simultáneamente con la fase de topografía, bajo todas estas consideraciones, efectivamente del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.
En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, existe solidaridad de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.
Lo del salario que solicita el actor, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), más la incidencia del incremento salarial diario sobre la determinación del valor de los distintos elementos integrantes del salario, entre ellos, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, Prima Dominical, Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.
Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente dos (02) meses y medio de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.
La incidencia del incremento salarial diario sobre la determinación del valor de los distintos elementos integrantes del salario, entre ellos, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, Prima Dominical, Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, se observa que el actor inicia la relación laboral el 30 de agosto de 2.006, y del escrito de demanda quien lo solicita los refleja desde el veintidós (22) de enero de 2.007, en el mes de marzo no se reflejan alguno de estos conceptos, para luego evidenciarse en la semana del dos (02) de abril de 2.007 hasta el ocho (08) de abril de 2.007, pudiendo nuevamente apreciarse desde esta fecha hasta que concluye la relación laboral, cinco (05) días únicamente por el concepto de día feriado, aunado a esto, las únicas pruebas que evidencia dichos conceptos son las que rielan en los folios 154, 155, 156, y 157, pues los mismos no fueron recibidos de manera regular y permanente por el trabajador, razón por la cual no pueden formar parte del salario. Y se tiene que el salario básico diario es el de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17), y un salario normal diario de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.498,06), que se desprende de la planilla de liquidación final, la cual riela al folio 271. Y así se declara
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana Yesenia del Valle Torres Rangel, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada desde el catorce (14) de octubre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y nueve (09) días, con el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17), y un salario normal diario de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.498,06), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

- INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Este concepto por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 940,63), la demandante lo solicita por considerar que se le ha generado un retroactivo salarial, por Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, que el resultado la cantidad de 2.822,18 por el 33,33 %, ahora bien, como se estableció precedentemente al no haber sido acordado por no generarse un incremento salarial, lo licitado por este punto no puede prosperar. Y así se declara.

- SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que la actora Yesenia del Valle Torres Rangel mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

- INCIDENCIA DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO FRACCIONADO: Establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, y como ya se estableció, el monto de Bs. 12,00, es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, pues, al terminar la relación laboral el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

- EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Igual que en el punto anterior, establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) diarios, sin tomar en consideración el incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), y como ya se estableció, el monto de Bs. 12,00, es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, pues, al terminar la relación laboral el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.564 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de junio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000207
En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo

YPD/mjd.-