REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-N-2006-000003

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO VALDEBLANQUEZ, TERESA DE JESÚS SOTO SUÁREZ, TIBURCIA SUSANA MAVARE, ELVIRA ELENA SEMPRUN BOZO, Y BLANCA MARINA REVILLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.885.313, V-5.798.351, V-5.108.026, V-17.738.536, V-7.654.654, V-3.704.370, V-4.815.944 y V-7.806.056 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS CHACIN Y ROSANA HANAFI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.728 y 138.044, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
A titulo personal los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.803.751, V-3.925.966, V-4.528.360, V-9.724.511, V-7.656.099, V-5.319.188, V-3.779.534 y V-7.975.692 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano RICARDO GORDONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258, apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO demandados a titulo personal; y la ciudadana CARMEN PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.835, apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte accionada por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (TRANSACCIÓN LABORAL).


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que sus respectivos cónyuges LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, tal y como según su decir, se evidencia de las copias certificadas de las actas de matrimonio que acompañaran en su debida oportunidad; prestaron servicios laborales, personales y directos para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia
- Que la Comisión Legislativa del Estado Zulia despidió a sus cónyuges, y a los fines de que recibieran supuestamente el pago total de los conceptos laborales que le eran adeudados, suscribieron con cada uno de ellos un “Acta Transaccional” con el objeto de dejar constancia del pago y de las condiciones en que se efectuó el mismo, de las cuales se evidencia a su criterio, que les fueron canceladas cantidades de dinero muy inferiores a las que realmente le correspondían, sin mediar ningún tipo de justificación jurídica que avalara tal decisión, por lo cual a su juicio sus cónyuges renunciaron de manera unilateral y sin el consentimiento y convalidación de ellos (los actores) a derechos afectados por la comunidad conyugal como lo son los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de sus cónyuges.
- Que el acto o negocio jurídico constituido por el Acta transaccional suscrita ante la presencia del funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según el cual sus cónyuges (accionados) convivieron en renunciar a gran parte de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvieron con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia, constituye a su juicio, sin lugar a dudas un acto de disposición que obliga por imperio expreso de la Ley a requerir de los cónyuges actuantes (demandados) y de la Comisión Legislativa del Estado Zulia el consentimiento de ellos (actores) para que dicho negocio sea válido en derecho, y al no hacerlo lo vicia de nulidad, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal en la sentencia de merito que se dicte en la presente causa.
- Que los hechos antes narrados se subsumen dentro de lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, el cual define y determina el contenido y alcance de los bienes que pudieran conformar el régimen patrimonial matrimonial de comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges.
- Que sobre el punto particular referido a los bienes adquiridos producto del trabajo profesión, oficio, industria o arte de los cónyuges; tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, según su decir, que se encuentran incluidos: a) Los ingresos o remuneración recibidos por su trabajo y en este orden de ideas cuando el ingreso lo percibe alguno de los esposos como consecuencia de un contrato de trabajo propiamente dicho, cabe advertir que corresponde a la comunidad no solo la parte del mismo que constituye sueldo o salario sino también las demás obtenciones prestaciones o indemnizaciones; por lo que es evidente a criterio de los accionantes, que las prestaciones sociales y demás conceptos cancelados a sus cónyuges (demandados) forman parte de la comunidad de bienes gananciales y en consecuencia cualquier acto o negocio jurídico de disposición tendiente a desconocer derechos a acciones para el reclamo y pago de dichos conceptos constituye un acto de disposición que excede de la simple administración, por lo cual el mismo debe ser aprobado, consentido y convalidado por el otro cónyuge que no actúa en la negociación , por lo que su pena es que debe ser declarado nulo dicho negocio.
- Alegan que todo acto de disposición cumplido por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento expreso del otro es anulable y a tal efecto invoca el contenido del articulo 170 del Código Civil Vigente.
- Alegan que como quiera que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, presumen de hecho la mala fe de parte de sus cónyuges (accionados) y de la Comisión Legislativa del Estado Zulia en la firma de la referida “Acta Transaccional”, según la cual sus cónyuges disponen y renuncian a gran parte de las cantidades de dinero que les corresponden por concepto de prestaciones por servicios personales que mantuvieron para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia.
- En consecuencia, solicitan al Tribunal la NULIDAD del acto o negocio jurídico suscrito por sus cónyuges (accionados) y la Comisión Legislativa del Estado Zulia, contenido en las referidas Actas Transaccionales suscritas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Estado Zulia, e igualmente se acuerde o imponga a la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cancelar la suma de Bs. 163.636.267,00 (Bs. F: 163636,27) por diferencia dejada de cancelar a sus cónyuges por conceptos y beneficios de tipo laboral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LOS CODEMANDADOS A TITULO PERSONAL:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admiten que prestaron servicios laborales, personales y directos para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia.
- Admiten que la Comisión Legislativa del Estado Zulia, los despidió y que a los fines que recibieran el pago de los conceptos laborales que le eran adeudados, suscribieron con cada uno de ellos un “Acta Transaccional” con el objeto de dejar constancia del pago y de las condiciones en que se efectúo el mismo.
- Reconocen el vínculo matrimonial que existe entre la parte acora y ellos (accionados), en los términos expresados por dichos actores en el desarrollo del escrito libelar.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que les hayan sido canceladas cantidades de dinero muy inferiores a las que realmente les correspondían, sin mediar ningún tipo de justificación jurídica que avalara tal decisión, y que por tanto renunciaran de manera unilateral y sin el consentimiento y convalidación de sus cónyuges (actores), a derechos afectados por la comunidad conyugal, como lo son los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de sus cónyuges; pues la verdad de los hechos según su decir, es que las prestaciones sociales no forman parte de la comunidad de bienes gananciales y por tanto su disposición y administración le corresponden de manera total y absoluta al cónyuge que las trabaja sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto de disposición efectuado como trabajadores adscritos a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en modo alguno se encuentra viciado de nulidad, y así debe ser declararlo este Tribunal.
- Niega que el presente caso se hayan dado todas y cada una de las condiciones fácticas para que proceda en derecho la presente acción de Nulidad y que en dicha negociación haya habido mala fe y el animo fraudulento de ellos (accionados) y de la Comisión Legislativa Regional
- En consecuencia, niega que se le adeuden las cantidades que señalan los actores en su escrito libelar, como diferencia dejada de cancelar por conceptos y beneficios de tipo laboral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA:
- Primer Punto Previo: COSA JUZGADA: Alega que, dado que la transacción como medio de auto-composición procesal viene a ser el sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una sentencia firme, ya que ello equivale a atribuir el carácter de cosa juzgada, en el expediente de marras mal puede reclamarse alguna diferencia sobre los montos que fueron debidamente discutidos, analizados, transados y finalmente homologados por el funcionario competente del trabajo, toda vez que las transacciones homologadas revisten el carácter de cosa juzgada, que implica que no sea posible un nuevo proceso en virtud de la inmutabilidad, ni siquiera la revisión de la causa juzgada por un nuevo juez, en razón de la inimpugnabilidad que reviste a la causa homologada. Así las cosas, señala que los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, suscribieron sendas transacciones las cuales fueron revisadas por el funcionario administrativo del trabajo quien mediante la homologación dio el carácter de cosa juzgada a los actos jurídicos supra señalados, por lo que incurrir en una revisión de las mismas supone una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Segundo Punto Previo: FALTA DE COMPETENCIA: Alega que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguno de sus literales hace referencia a las nulidades de actos suscritos en la sede administrativa del trabajo, razón por la cual, según su decir, el Circuito Laboral resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Igualmente señala que las nulidades de actos administrativos suscritos por ante el Inspector del Trabajo, solo pueden ser revisados por los Tribunales Contenciosos Administrativos
- Tercer Punto Previo: FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Alega que en el caso de marras se evidencia la falta de cualidad o interés procesal, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, necesidad para comparecer en el juicio, pues en el presente procedimiento se manifiesta que la reclamación fue incoada por los cónyuges de los trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, quienes en este caso a su criterio, no ostentan la cualidad para intentar demanda alguna, pues la relación de trabajo surge por la prestación personal de un servicio, por lo que mal pueden subrogarse los cónyuges de los trabajadores como legitimados activos de una demanda laboral, pues carecen de la cualidad procesal para reclamar asuntos concernientes o derivados de la relación de trabajo. Igualmente señala que resulta irrito que el cónyuge de un trabajador efectúe reclamaciones sobre actos o convenios suscritos por los sujetos que integran una relación laboral la cual según la legislación laboral vigente se suscribe únicamente entre patrono y trabajador, por lo que mal puede el cónyuge de un trabajador subrogarse en su condición de empleado a los fines de reclamar como sujeto legitimado activo las nulidades de las “transacciones” suscritas entre las partes de una relación laboral, pues carecen de cualidad para efectuar tal reclamación. Asimismo alegan los accionados, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, los cónyuges gozan de capacidad plena para disponer u administrar los ingresos generados en razón de su trabajo personal, entiéndase salario, prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral, por consiguiente según su decir, los trabajadores no obstante su estado civil de casados, tienen plena capacidad de administración y disposición de los bienes adquiridos en razón de su prestación personal de servicios, es decir, que a su juicio, gozan de capacidad de disponer, transigir sus prestaciones sociales en los términos que determinen sean más convenientes para ellos como trabajadores.
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora, señalar que si bien es cierto, la parte codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, durante su exposición oral en la Audiencia Oral y Publica, manifestó que no insistía en la oposición de los dos primeros puntos previos alegados (Cosa Juzgada y Falta de Competencia) sino sólo en la Falta de cualidad del actor; solo le resta a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la referida falta de cualidad activa alegada por la mencionada codemandada, tal y como más adelante se indicará, y sólo en caso de resultar improcedente en derecho tal punto previo, pasaría a verificar la procedencia o no de la Nulidad de las actas transaccionales suscritas por los cónyuges (trabajadores), de los actores con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia hoy Comisión Legislativa del Estado Zulia, para luego en consecuencia, establecer si le corresponden las diferencias que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; no es menos cierto que en actas procesales corre inserta sentencia emanada de la Sala Político Administrativa (folio 16 al 22 ambos inclusive) de fecha 21-06-2005, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien a su vez consideró que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido la Sala Político Administrativa, decidió de forma motivada, que la competencia del presente asunto planteado correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que el conocimiento de la presente causa haya correspondido a esta Jurisdicción. Quede así entendido.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 21 de julio de 2000, fue suscrita acta de transacción con los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO
- Admite que en fecha 22 de julio de 2000, fueran debidamente homologadas las actas transaccionales suscritas entre los ciudadanos antes mencionados y la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la Entidad Federal del Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, adeude la cantidad de Bs. F: 163.636,26, a los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, por cuanto en fecha 22 de julio de 2000 fue suscrita acta transaccional ante los trabajadores y el Comisión Legislativa del Estado Zulia, la cual fue debidamente homologada por el funcionario administrativo del trabajo.
- Niega que en el presente caso, se individualicen en la pretensión, ni en la actividad probatoria desplegada por los recurrentes, los actos constitutivos de violencia ni de mala fe atribuidos a ella (Consejo Legislativo del Estado Zulia), ni mucho menos la edad, sexo o condiciones de las personas víctimas de la violencia aducida, por lo que según su decir, resulta imposible para el Tribunal establecer la relación de causalidad para determinar el supuesto vicio del consentimiento. Alega que mal puede adjudicarse al Consejo Legislativo del Estado Zulia, extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la mala fe, el dolo, la violencia, es decir algún vicio en el consentimiento, pues se trata de una persona jurídica, esto es, una figura abstracta del derecho, además que en ningún momento los demandantes señalan la persona natural responsable del ánimo fraudulento, en consecuencia dado que el principio fundamental del derecho es que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, insta a los actores a demostrar con pruebas fehacientes que ella coaccionó o intervino en el consentimiento de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO.
En este punto es importante destacar, que si bien es cierto, la parte actora al momento de realizar sus conclusiones de forma oral en la Audiencia Oral y Publica, solicito al Tribunal que no tomara en cuenta la contestación consignada por la parte codemandada Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, pues en virtud de las prerrogativas del Estado, solo se debía entender contradicha la demanda, sin tomar en cuenta la referida contestación, debido que no le esta permitido al Tribunal suplir la defensa que solo le corresponde al Estado, razón por la cual no deben formar parte a su juicio, de los hechos controvertidos los puntos previos alegados; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/04/2006 No. 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado que en caso de incomparecencias a la prolongación de la Audiencia Preliminar el juez debe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio, continuando en dichos casos el proceso su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión, en caso de presentar la accionada su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el caso de autos, se tomara en cuenta el mismo, a los fines de verificar los hechos admitidos y negados, todo a los fines de fijar los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación; luego que la parte codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia durante su exposición oral manifestó que no insistía en la oposición de los dos primeros puntos previos alegados (Cosa Juzgada y Falta de Competencia) sino sólo en la Falta de cualidad del actor; están dirigidos a determinar la procedencia o no de la mencionada falta de cualidad activa alegada por la codemandada Consejo Legislativo del Estado Zulia, y la procedencia o no de la Nulidad de las actas transaccionales suscritas por los cónyuges (trabajadores) de los actores con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia hoy Comisión Legislativa del Estado Zulia, para en consecuencia establecer si le corresponden las diferencias que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo (Transacción laboral), se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la codemandada Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, la procedencia de la falta de cualidad activa alegada por ésta, y a los actores, por su parte probar la procedencia de la Nulidad de las actas transaccionales suscritas por sus cónyuges con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia hoy Comisión Legislativa del Estado Zulia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales relativas a Actas Transaccionales suscritas por los accionados LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO insertas del folio 32 al 70 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara
Respecto a las instrumentales denominadas actas de matrimonio civil, si bien la parte accionada promovió las mismas, en la oportunidad legal correspondiente, estas no se encuentran agregadas a las actas procesales, en consecuencia no se emite pronunciamiento. Así se establece. Sin embargo, es importante dejar por sentado que los accionados de autos, reconocen el vínculo matrimonial existente entre ellos y los actores.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a las cédulas de identidad laminada y vigente de cada uno de los accionados, observa esta Juzgadora, que su valoración se hace inoficiosa, por cuanto los demandados reconocieron el vínculo matrimonial existente entre ellos y los actores. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA A TITULO PERSONAL:

1.- En relación a la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA:

1.- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo dado que en fecha 09-02-2009 fue declarada desistida de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 112 ejusdem, por la incomparecencia de la parte promovente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba; en tal sentido ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), negando la misma por cuanto los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas serían evacuados mediante la Inspección Judicial solicitada y previamente admitida por esta Sentenciadora, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del punto previo alegado por la accionada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, considera necesario esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Constituye un hecho notorio y comunicacional, los cambios que afectaron el Poder Legislativo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, fecha a partir de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Zulia fue declarada extinta y la titularidad de su derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado Zulia, conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el “Régimen de Transición del Poder Público”, específicamente en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859.
Así las cosas, dicho régimen, que fue declarado supra constitucional por el Máximo Tribunal de la República, entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional de 1999, el 30 de diciembre del mismo año, el cual estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el Consejo Legislativo del Estado Zulia, como órgano del poder legislativo a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna. En tal sentido, celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el referido Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual se instaló formalmente en agosto de 2000, oportunidad en la cual designaron al legislador HORACIO GUTIÉRREZ BADELL, como Presidente y por ende representante legal del Órgano Legislativo Regional.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto; si bien es cierto que la Asamblea Legislativa, la Comisión Legislativa Transitoria y su representada son organismos distintos del Consejo Legislativo del Estado Zulia; no es menos cierto, que es sólo en cuanto a su denominación se refiere, pues su función como órgano Legislador del Estado Zulia es la misma, inclusive su centro de operatividad es el mismo, por cuanto éste (Consejo Legislativo del Estado Zulia), ejerce funciones en el mismo lugar que ejercía tanto la Asamblea Legislativa como la Comisión Legislativa Transitoria, motivo por el cual es criterio de quien suscribe, la aplicación del Principio de Continuidad de la Administración Pública, ya que no obstante en el presente caso se extinguió el órgano titular de las obligaciones hoy reclamadas en juicio, el Estado sigue incólume y en consecuencia ampliamente responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, aunado a ello que, como se señaló al principio de estas consideraciones, al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual el quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conforman el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, cedió de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente, sin posibilidad de exceptuarse del mismo.
En consecuencia por los motivos anteriormente señalados, es importante para esta Sentenciadora dejar por sentado, que el Consejo Legislativo del Estado Zulia, tiene en principio, legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación laboral que la unió a los accionados-trabajadores en el presente caso atípico, con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se establece.


PUNTO PREVIO

Dado que la parte codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, durante su exposición oral en la Audiencia Oral y Publica, manifestó que no insistía en la oposición de los dos primeros puntos previos alegados (Cosa Juzgada y Falta de Competencia) sino sólo en la Falta de cualidad del actor; solo le resta a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la mencionada falta de cualidad activa alegada por la referida codemandada, por lo que sólo en caso de resultar improcedente en derecho tal punto previo, pasaría a verificar la procedencia o no de la Nulidad de las actas transaccionales suscritas por los cónyuges (trabajadores), de los actores con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia hoy Comisión Legislativa del Estado Zulia, para luego en consecuencia, establecer si le corresponden las diferencias que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido alega la codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que en el caso de marras se evidencia la falta de cualidad o interés procesal, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, necesidad para comparecer en el juicio, pues en el presente procedimiento se manifiesta que la reclamación fue incoada por los cónyuges de los trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, quienes en este caso a su criterio, no ostentan la cualidad para intentar demanda alguna, pues la relación de trabajo surge por la prestación personal de un servicio, por lo que mal pueden subrogarse los cónyuges de los trabajadores como legitimados activos de una demanda laboral, pues carecen de la cualidad procesal para reclamar asuntos concernientes o derivados de la relación de trabajo.
Igualmente señala que resulta irrito que el cónyuge de un trabajador efectúe reclamaciones sobre actos o convenios suscritos por los sujetos que integran una relación laboral la cual según la legislación laboral vigente se suscribe únicamente entre patrono y trabajador, por lo que mal puede el cónyuge de un trabajador subrogarse en su condición de empleado a los fines de reclamar como sujeto legitimado activo las nulidades de las “transacciones” suscritas entre las partes de una relación laboral, pues carecen de cualidad para efectuar tal reclamación.
Asimismo alegan los accionados, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, los cónyuges gozan de capacidad plena para disponer y administrar los ingresos generados en razón de su trabajo personal, entiéndase salario, prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral, por consiguiente según su decir, los trabajadores no obstante su estado civil de casados, tienen plena capacidad de administración y disposición de los bienes adquiridos en razón de su prestación personal de servicios, es decir, que a su juicio, gozan de capacidad de disponer, transigir sus prestaciones sociales en los términos que determinen sean más convenientes para ellos como trabajadores.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda”.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
Así las cosas, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador (Verbigracia: En caso se muerte del Trabajador), para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, entre los que pueden figurar los hijos menores, la viuda o viudo, concubina o concubino, ascendientes que hubiesen estado a cargo del trabajador difunto, entre otros; pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso los actores FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO VALDEBLANQUEZ, TERESA DE JESÚS SOTO SUÁREZ, TIBURCIA SUSANA MAVARE, ELVIRA ELENA SEMPRUN BOZO Y BLANCA MARINA REVILLA LUGO, afirman en su escrito libelar que sus cónyuges LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSE DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, partes demandadas también en el presente proceso; prestaron servicios laborales, personales y directos para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia quien los despidió, y que a los fines que recibieran el pago total de los conceptos laborales que le eran adeudados, la mencionada entidad suscribió con cada uno de ellos un “Acta Transaccional” con el objeto de dejar constancia del pago y de las condiciones en que se efectuó el mismo, lo cual en el presente caso no es un hecho controvertido.
Sin embargo alegan que de las mismas (actas transaccionales), se evidencia a su criterio, que les fueron canceladas a sus cónyuges, cantidades de dinero muy inferiores a las que realmente le correspondían, sin mediar ningún tipo de justificación jurídica que avalara tal decisión, por lo cual a su juicio, sus cónyuges renunciaron de manera unilateral y sin el consentimiento y convalidación de ellos a derechos afectados por la comunidad conyugal como lo son los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de sus cónyuges. Así mismo señalan, que el acto o negocio jurídico constituido por el Acta transaccional suscrita ante la presencia del funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según el cual sus cónyuges (accionados) convivieron en renunciar a gran parte de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores en ocasión a la prestación de servicios laborales a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia, constituye a su juicio, un acto de disposición que obliga por imperio expreso de la Ley a requerir de los cónyuges actuantes (demandados) y de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, el consentimiento de ellos (actores) para que dicho negocio sea válido en derecho, y al no hacerlo lo vicia de nulidad, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal en la sentencia de merito que se dicte en la presente causa.
Por consiguiente, analizado lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que entre los actores y la persona jurídica identificada como codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, no existió vínculo jurídico alguno de carácter laboral, pues la prestación del servicio fue de parte de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO cónyuges de los demandantes de autos, a favor de la antes referida codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia (extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia); por lo tanto, al no ser los actores trabajadores de la accionada y estar los cónyuges accionados en plena capacidad para reclamar acreencias de carácter laboral en su cualidad de trabajadores, se hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad activa alegada por la codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, los referidos demandantes igualmente accionan, en contra de su cónyuges antes identificados, quienes a su vez no ostentan la cualidad de patronos, solicitando al Tribunal la NULIDAD del acto o negocio jurídico suscrito por éstos y la Comisión Legislativa del Estado Zulia Entidad (Federal Estado Zulia), contenido en las referidas Actas Transaccionales suscritas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Estado Zulia, e igualmente se acuerde o imponga a la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cancelar la suma de Bs. 163.636.267,00 (Bs. F: 163636,27), por diferencias dejadas de cancelar a sus cónyuges por conceptos y beneficios de tipo laboral.
En tal sentido si bien es cierto, los accionados no alegaron como punto previo la falta de cualidad activa y/o pasiva, no es menos cierto que al proceder la falta de cualidad activa alegada por la codemandada Entidad Federal Estado Zulia (Consejo Legislativo del Estado Zulia), por no ser, tal y como antes se explicó, los demandantes de autos a quienes la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto es, “trabajadores”; y estar los cónyuges accionados en plena capacidad para reclamar acreencias de carácter laboral, tal y como antes se indicó, así como también para demandar la NULIDAD del acto o negocio jurídico suscrito por éstos y la Comisión Legislativa del Estado Zulia (Federal Estado Zulia), contenido en las referidas Actas Transaccionales suscritas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Estado Zulia, a criterio de esta Juzgadora, de tal declaratoria se benefician los mismos (accionados a titulo personal), por faltar en el presente asunto, uno de los elementos esenciales que integran los presupuestos de la pretensión (legitimatio ad causam), entendido éste como un requisito indispensable, para que esta sentenciadora pueda resolver si efectivamente los demandantes tienen el derecho a lo pretendido y si los demandados tienen la obligación que se les trata de imputar, por consiguiente, mal puede esta sentenciadora entrar a revisar el fondo de lo controvertido, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide
Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, alegada por la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (TRANSACCIÓN LABORAL) siguen los ciudadanos FREDDY CHÁVEZ, MARINA DÍAZ, MINERVA GAMBOA, ENDER ROMERO, TERESA SOTO, TIBURCIA MAVARE, ELVIRA SEMPRUN Y BLANCA REVILLA, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, y de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

3.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU.-