REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Junio de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-513
PARTE ACTORA: WILLIAM MANTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.553.460.
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APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074.Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: 21 de Noviembre del año 2008, anotado bajo el N° 84 y Tomo: 267 de los libros respectivos y que corre inserto al folio quince (15) de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. ” domiciliada en Ciudad, Estado Zulia.
APODERADOS DE “SERVICIOS HALLIBOURTON DE VENEZUELA. S.A”: YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.007.560, 8.003.752, 4.116.906, 9.387.629, 15.509.222 y 15.072.897 en su orden, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 23.747, 20.780,18.775, 49.422, 100.423 y 98.754 respectivamente. Representación que consta en poder que Corre inserto del folio 62 al 64 ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2009, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una parte el ciudadano WILLIAN ARMANDO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.553.460, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.330.627, inscrito en el lNPREABOGADO bajo el Nro 37.074, (en lo sucesivo denominado “DEMANDANTE” ) y por la otra, la empresa demandada en este juicio, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. identificada plenamente en autos (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA") , representada en este acto por su apoderada judicial YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.560 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.747, carácter el suyo que se evidencia de autos; quienes de común acuerdo le solicitan a este Tribunal que se habilite el tiempo necesario a los fines de realizar transacción sobre los derechos demandados en el presente proceso lo cual fue acordado por este Tribunal y seguidamente las partes conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que el DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, entre ellas incluida de manera expresa la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la Cosa Juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE- WIILIAN MANTILLA: Que, el día 08 de Septiembre del año 1997, comenzó a prestar servicios como ASISTENTE DE INGENIERÍA Y PLANIFICAC1ÓN, para la empresa denominada “BAROID DE VENEZUELA, S.A.”, y luego de siete (07) años de servicios ininterrumpidos, concretamente en fecha 8 de septiembre de 2004 la empresa reestructura sus operaciones traspasándolas a la empresa “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L”, originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-PRO, posteriormente cambiado su domicilio, a Ciudad Ojeda, estado Zulia, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, siendo su domicilio actual la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según asiento realizado por el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A— 1, operando la sustitución de patronos, siendo trasladado a la sede que tiene la empresa en el estado Barinas en el mes Julio del 2005 la cual presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (P.D.V.S.A, Petróleo. SA.), Distrito 1 Barinas del Municipio Autónomo Barinas, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nro. 26, Tomo 1 27-A Segundo, de Fecha 16 de Noviembre de 1978, siendo su ultima Modificación Estatutaria registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 23, Tomo 8 1—A Sgdo, sucesora a titulo universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S A, por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de diciembre de 1997. - Que el traspaso de las referidas operaciones de Baroid de Venezuela, S. A., a Servicios Halliburton de Venezuela, S. R. L, efectivamente operó tal y como se evidencia de comunicación que le fuere dirigida, por los representantes de de dichas Empresas, en fecha 08 de Septiembre de 2004, y que corre en autos marcada “B”.Que su último cargo ejercido en la referida empresa era el de TECHNICAL PROFESSIONAL, devengando como último salario básico la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) ó DOS MIL CUATROCIENTOS BOLLVARES (Bs. F. 2.400,00) mensuales. Que dejó de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en las leyes que amparan la relación laboral, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que obviamente forman parte del salario normal y del salario integral que constituye la base - de cálculo de las Prestaciones Sociales. -Que el día 27 de Febrero de 2007 se le informó, que la empresa prescindía de sus servicios, con lo que fue objeto de un despido injustificado.-Que materializado el despido, la empresa decidió entregarle el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 59.642,25), y anteriormente a esta liquidación se le había entregado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 39.377,15) el cual aceptó como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Legislación vigente.-Que, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el calculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obró en su perjuicio, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan.-Que tal violación se evidencia de los hechos siguientes: que al salario básico no se le sumó el bono de producción que le era cancelado, ni el pago por ayuda de casa, no cancelación de horas extras y su impacto en las gananciales, bono nocturno, pago de vacaciones sin disfrute y la no cancelación de las mismas, y el beneficio de alimentación o cesta ticket, entre otros conceptos. Esto a pesar que hasta el año 2003, se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas del día, veintiocho (28) días al mes, con jornadas de 28 x 28. -Que desde el año 2003 al año 2006, realizó trabajos de oficina y desde agosto del año 2006 hasta la fecha del despido, trabajó 24 horas al día, catorce (14) días al mes, y entre estas funciones involucraban los traslados a pozos o campos petroleros, específicamente en la población de Barrancas y en otros pozos petroleros. De tal manera, que la empresa no le canceló lo referente a liquidación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los Beneficios que le correspondían según la LOT para la fecha del despido. -Que en orden a las anteriores consideraciones, no obstante este sistema de guardias, todo el tiempo que el trabajador esté a disposición del patrono, debe ser cancelado. -Que, según la modalidad de su prestación de servicios, debe tomarse en cuenta, las situaciones de “Disponibilidad” y “a Disposición” del patrono, los cuales determinan los beneficios laborales a generar, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Jurisprudencia patria.-Que, en efecto, bajo este esquema, todo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del patrono constituye un tiempo efectivo de prestación de servicios, puesto que se halla en su jornada laboral, y no puede disponer libremente de su tiempo. En cambio, el concepto de disponibilidad es claramente diferente, se trata de un trabajador que puede estar a disposición del patrono para llamadas eventuales, de manera que si efectivamente es requerido en su lugar de trabajo, devengará salario por la jornada que efectivamente realice.-Que, así lo ha entendido la doctrina patria del máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 832, del 2I/07 2004, Exp. 04-573, Caso: Femando Llorente Maldonado y otros contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C. A , cita la misma folio, vto 2 del libelo. -Que, se estipula como Salario Básico: La suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Salario Normal: incluye varios conceptos que conforman el Salario Normal y éstos son los siguientes: Salario Básico, Bono de taladro o de producción, ayuda de casa, Hora de descanso, hora extra diurna, hora extra nocturna, bono nocturno y Salario (Salario Integral): Es la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por Salario Normal, el Bono Vacacional, las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta. -Que por todas las razones anteriormente expuestas, así como los fundamentos de derecho contenidos en su escrito libelar, demanda a “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L, el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la RELACION LABORAL, por despido injustificado, o a ello sea condenada por este honorable Tribunal, en razón de los conceptos y montos que a continuación especifica, previa la indicación del salario base a utilizar en los diferentes cálculos de acuerdo con las disposiciones legales.-Que, estima Salario Básico Mensual: Bs. 2.400,00, Salario Diario Bs. 80,00 Salario Básico Hora: Bs. 10,00 Hora Extra Diurna: Salario Básico hora x 50% Bs. 15,00 Hlora Extra Nocturna: Hora Extra Diurna x 30% = 19,50 Salario Normal: Bs. 80,00 (Salario Básico) + Bs. 24,20 (alícuota hora extra diurna) 1 Bs. 52, 40 (alícuota Hora Extra Nocturna) + Bs. 0,50 (ayuda de casa) + Bs. 5,37 (hora de descanso diaria) + Bs. 49,33 (Bono de Producción) - Bs. 211.80 Salario Integral: Bs. 21 1,80 (Salario Normal) Bs. 59,48 (alícuota utilidades) + Bs. 4, 16 (Alícuota Bono Vacacional) Bs. 275,44 1.- Horas Extras Diurnas: Que cumplió diferentes jornadas de trabajo a lo largo de la relación laboral, que estas fueron de 28 x 28 (28 de trabajo por 28 de descanso) y de 14 x 14, por lo que debe considerarse, tomando en cuenta la jornada normal (08 horas), que laboraba un record diario extraordinario de seis (06) horas, dentro del intervalo que correspondía entre las 5: 00 a. m. y las 7:00 a. m. y entre las 3: 00 p. rn. a 7:00 p. m , según cuadro que detalla en folios vto 3, 4 y 5 de su libelo.-Que, según ello el TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS DIURNAS, es LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS Mil4 DIECISEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 32.016,72) 2.-Horas Extras Nocturnas: Que cumplió diferentes jornadas de trabajo a lo largo de la relación laboral, que estas fueron de 28 x 28 (28 de trabajo por 28 de descanso) y de 14 x 14, por lo que debe considerarse, tomando en cuenta la jornada normal nocturna (07 horas), que laboraba un récord diario extraordinario de diez (10) horas, diarias, dentro del intervalo que correspondía entre las 7. 00 p. m a 5 a.m, según cuadro que detalla, folios, vto 5, 6, 7,y 8 de su libelo.-Que, TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS, es la CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 64.831, 00) 3.- Horas de Descanso: Que le corresponde por este concepto una (01) hora diaria, por cada jornada de doce (12) horas continuas, y por cuanto sus jornadas son de (24) horas continuas, le corresponden dos (2) horas de descanso y que detalla en cuadros al folio 9,10,11 de su libelo.- Que, el TOTAL ADEUDADO POR HORAS DE DESCANSO, ES LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 6.920,66) 4.- Diferencia de Prestación Social por Antigüedad e Intereses: Que debe ser pagada como ordena el articulo 108 de la LOT, cinco (05) días por mes, por el salario integral devengado. Que la parte patronal no canceló tal beneficio de acuerdo a lo establecido por la Ley, que nunca disfrutó del pago de gananciales, así como ningún concepto que excedía de la jornada normal, en consecuencia, corresponde el pago de este concepto y de talla en cuadros al folio vto 11,12 y 13 del libelo. -Que, TOTAL INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, sería 675 DÍAS QUE SUMAN UN TOTAL DE CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 43.263,82), INTERESES POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100, (Bs. 76.885,69). PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NIEVE Dos BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 120.149,51). 5.-Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Que, no disfrutó de! beneficio de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2002 y 2003, por lo cual le corresponde este pago tomando corno base de cálculo el último salario normal devengado, según la forma de pago de la empresa, las vacaciones anuales se cancelaban a razón de bolívares treinta (30) días por cada año de servicios, por lo que le corresponde por cuatro (04) años, la cantidad de 120 días x Bs. 211.80, y que ello arroja la cantidad de Veinticinco Mil cuatrocientos dieciséis Bolívares (Bs. 25.416,00)-Que TOTAL POR VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS ES LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 25.416,00).- 6.- Diferencia de vacaciones fraccionadas: Que le corresponde a mi mandante un pago por diferencia por este concepto, toda vez que su ex patrono no cancelo este concepto tomando como base el salario normal fijado. Que en consecuencia, le corresponde por 13 días x Bs 211.80, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 2753,40), menos la cantidad recibida de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00), arroja la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 40/1 00 (Bs. 1.743,40) -Que el TOTAL POR DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.743,40. 7.- Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Que según lo establecido en el Articulo 125 ejusdem, le corresponden una indemnización por concepto de antigüedad de 150 días a Salario Integral, es decir, 1 50 x Bs. 275,44, lo que arroja la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 41.315.00), menos la cantidad recibida de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 11/100 (Bs. 30.150,11), le corresponde a mi mandante una diferencia por la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con 89/100 (Bs. 11.165,89)-Que, así mismo, le corresponde una diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso, la cual debe ser cancelada a Salario Normal, es decir 60 días x Bs. 211,80, lo que arroja la cantidad de Doce Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 12.708), menos la cantidad recibida de Diez Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 50/100 (Bs. 10246,50), arroja la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con 50/1 00 (Bs. 2.46 1,50).-Que el TOTAL POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, es la cantidad de TRECE ML SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIARES CON 39/1 00 (Bs. 13.627,39)-Que el TOTAL ADEUDADO A DEMANDAR, es LA CANTIDAD TOTAL DE DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 264.704,68)-Que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real, teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esto de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial. -Que, así mismo se demanda demando el pago de intereses sobre prestaciones y el pago de intereses moratorios por cuanto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores debe hacerse en forma inmediata, es decir que es de exigibilidad inmediata, según lo preceptúa el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.-Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, SETECIINTOS CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 264.704,68), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal. SEGUNDA: POR SU PARTE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA señala que rechaza todas y cada una de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE por considerar que éstas no se adecuan a la realidad de los hechos, ni a las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:-Que si bien efectivamente se produjo despido, consta en liquidación el pago tanto del preaviso como la indemnización respectiva Art 125 LO.T -Que no se produjo en ningún momento, situaciones de disponibilidad ni de disposición del actor fuera de jornada normal de trabajo. -Que jamás estuvo a disposición 24 horas del día durante 28 días del mes. -Que es cierto que desde 2003 hasta el 2006 laboró en oficina por lo que su horario y jornada era normal. -Que es falso que desde agosto de 2006 hasta su despido trabajara 24 horas al día, catorce días al mes.-Que no se causaron todos los elementos que adiciona al salario normal, y referidos a ayuda de casa, horas extras, cesta tickets, esta ultima se menciona y no demanda, sin embargo es claro que igual no correspondía, debido al monto de su salario.-Que claramente las imputaciones referidas a horas extras Diurnas y Nocturnas son improcedentes por no causadas, y que de hecho esta carga de prueba es del actor. -Que en modo algunos se generaron esas horas de descanso solicitadas, toda vez que entre otras cosas, su jornada no superó nunca la jornada normal de 8 horas.- Que no ha lugar diferencia de Antigüedad que solicita toda vez que ella se basa en elementos que adicionó al salario integral y nunca causados. -Que es absolutamente falso que no haya disfrutado las vacaciones de 1998, 1999, 2002 y 2003, que además le fueron canceladas. -Que no existe diferencia alguna en vacaciones fraccionadas, diferencia por indemnización por despido ni ningún otro concepto ya que evidentemente la diferencia que le surge, es por haber tomado un salario normal que calculó en base a conceptos que no se produjeron en esta relación de trabajo.-Que obviamente y por ello, nada se podría causar por intereses, indexación o costas y costos procesales en la presente causa. De esta manera, la DEMANDADA rechaza, niega y contradice que le adeude al DEMANDANTE pago, beneficio, prestación y/o indemnización alguna por diferencia de prestaciones sociales del DEMANDANTE, así como cualquier diferencia por concepto de beneficio, prestación o indemnización al DEMANDANTE por los servicios prestados y/o a su terminación. TERCERA: No obstante las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento, así como en el presente juicio, y/o cualesquiera otro posible reclamos o acciones a los que el DEMANDANTE tengan o puedan tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente juicio y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro concerniente a la relación de trabajo habida entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, su terminación, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva e irrevocable de todas y cada una de las pretensiones a las cuales el DEMANDANTE tengan derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; la suma total transaccional de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 30.000,00), la cual el DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante CHEQUE DE GERENCIA identificado con el N° 76097483, girado y a la orden de WILLIAN ARMANDO MANTILLA AGUILAR contra el Banco Mercantil de fecha 17 de junio de 2009. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenido en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: El DEMANDANTE conviene que con la cantidad acordada por vía de transacción; en el presente documento y recibida en este acto, nada más le corresponde reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y señalados en esta transacción, así como de cualesquiera otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas, estipulaciones de terceros, deudas, sumas de dinero, cuentas por cobrar, facturas, cualesquiera pactos o acuerdos, contratos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por descargo o alivio o por decisiones de cualquier índole o naturaleza, ya sean asuntos derivados de la ley, de la jurisprudencia o costumbre, de contratos, hecho ilícito, reglamentos, violación de la ley o de cualquier otra forma o fuente de derecho y/u obligaciones, independientemente de la jurisdicción, que se conozcan o no, se sospechen o no, sean fijos o variables, directos o indirectos, contingentes o no, derivados de la ley o de la equidad, por virtud de cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida, sufrida o por hacer por el DEMANDANTE, y/o por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; así como por cualquier otro concepto, derecho o acción que le correspondan al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS por cualquier causa, específicamente la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA, y a la cuales relevan expresamente el DEMANDANTE, de toda reclamación presente o futura, tales como: A) Antigüedad legal, así como a los intereses devengados sobre tales conceptos; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, y B) Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; pago de gastos de comidas o viáticos; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el exterior, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto o beneficio; así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, sobretiempo, recargo por trabajo en jornada nocturna, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales, Seguro de Vida y Médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pago de días de descanso trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LOS DEMANDANTES y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades o discapacidades parciales o absolutas, temporales o permanentes, afectadas o no por gran discapacidad, causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales y/o ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o penal, salarios y/o diferencias y/o recargo por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; pagos y/o diferencias y/o recargos adicionales por horas extras, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; bono taladro; bono comida o provisión o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, específicamente a la Empresa SERVICIOS HALLIBUTON DE VENEZUELA S.A, empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA; la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de ningún derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente convienen y reconocen que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA, la cual es la única suma acordada entre las partes para transigir todas y cada una de los acciones y derechos que tiene o pudiera tener los DEMANDANTES, establecidas o no en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, específicamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: El DEMANDANTE y Abogadodejan constancia de, que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, y declaran su total y absoluta conformidad con la presente transacción en virtud de la suma total transaccional establecida en la Cláusula Tercera de la presente transacción laboral, la cual reciben en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago único, total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que les pudiera corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción laboral, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción laboral, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo y nada más queda a reclamar civil, mercantil, laboral o penalmente, como tampoco por cualquier otra fuente, sea legal o convencional. SEXTA: OBLIGACIONES ADICIONALES DE EL DEMANDANTE: El DEMANDANTE conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, tal como dicho término “Información Confidencial” se define más adelante, salvo que dicha información deba ser revelada por requerimiento de Juez o funcionario administrativo competente, de conformidad con la ley. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (ya fueren ex-clientes, clientes actuales, o futuros clientes a ser promocionados), planes de mercadeo o de expansión de servicios, estados financieros, nóminas de trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, que pertenezca a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y en general cualquier información que los DEMANDANTES pueda haber obtenido o tenido conocimiento en relación con y/o como resultado de sus servicios prestados a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE conviene que será responsable por los daños que se pudieran ocasionar a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, como resultado del incumplimiento de su obligación asumida bajo esta cláusula. Por esa razón, en caso que el DEMANDANTE incumplan cualquiera de los términos y/o condiciones de esta cláusula, el DEMANDANTE acepta, reconoce y acuerda voluntariamente que están obligado a reparar inmediatamente cualquier daño que resulte a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo adicionalmente, pero sin estar limitado, a los honorarios de abogados y gastos y costos de litigio que se pudieran ocasionar por dicho incumplimiento. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio que por esta transacción culmina, o por cualquier otro concepto o asunto derivado de las relaciones que existieron entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, de su terminación, correrán por cuenta de la parte que los utilizó, contrató o incurrió; sin que pueda por ello presentar cualquiera de las partes reclamo o exigencia alguna contra la otra parte. OCTAVA: COSA JUZGADA: El DEMANDANTE declara y reconoce que, debidamente asesorado por su abogado asistente y apoderado, entiende y reconocen a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan irrevocablemente al Tribunal le imparta la Homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada. Seguidamente este Tribunal vista la transacción a la que han llegado las partes y por cuanto las misma se adapta a los estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales vigentes y por cuanto es el resultado de un proceso de mediación positiva es por lo que este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Homologa en los términos convenidos por las partes y se le otorga el CARCTER DE COSA JUZGADA. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio y se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
Los Comparecientes;
El Demandante:
William Armando Mantilla Aguilar.
Apoderado del Demandante;
Abg. Jesús Alexander Useche Duque
Abg., Yngrid Yurima García de Silveri
Apoderada de la Demandada.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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