REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000159

PARTE DEMANDANTE: SUPERLANO MORENO SAMUEL SEGUNDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.262.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.728.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA I.C, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 9-A, de fecha 29 de mayo de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 21 de mayo del año 2009, por el ciudadano: SUPERLANO MORENO SAMUEL SEGUNDO, plenamente identificado, con asistencia del abogado: LUCIO ANTONIO CASANOVA contra la empresa: CONSTRUCTORA I.C, C.A.

Por auto de fecha 25 de mayo del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en la cláusula 45 del contrato colectivo invocado, pero es el caso que dicho contrato remite en todo cuanto sea aplicable al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al observar si el demandante dio cumplimiento a lo allí señalado podemos observar que al inicio de la demanda señala que su salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de 2.571,30, sin especificar si durante toda la relación laboral percibió ese monto como salario, y en el momento de hacer la respectiva operación aritmética para totalizar lo que reclama por Antigüedad solo se señala un monto general, sin hacer mención expresa mes a mes del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo y no es solo con el ultimo salario que se cuantifica la prestación de antigüedad, sino con todos los que haya percibido en cada momento reclamado. En consecuencia debe aclarar el demandante si el salario indicado como percibido para el momento de la terminación del vínculo laboral fue el mismo durante todo el periodo alegado.…”

Ahora bien en fecha 15 de junio del presente año, el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, expone que encontrándose en las afueras de la Coordinación Laboral, se presentó el ciudadano Samuel Segundo Superlano Moreno, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.262.611, a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a su persona, siendo certificado por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: martes 16, miércoles 17 y jueves 18 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.



En esta misma fecha, siendo las 03:25 a.m., se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.