REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco (25) de Junio del Año 2009
199° y 150 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000423
PARTE ACTORA: EDWIN JOSÉ NAVA NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.920.691
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.937.984 y V-7.210.653 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 46.850 y 93.143 en su orden, representación que consta en poder inserto del folio treinta (30) al treinta y uno (31) ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A” con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 13 de Julio del Año 1988, anotada bajo el N° 10, Tomo: 19-A, asignada con el expediente N° 251854. Representada en este acto por su Co-Apoderada: MATILDE MARTINEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.628.622, representación que se evidencia en documento poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 16 de Enero del año 2008, anotada bajo el N° 33, Tomo: 02 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy; Jueves; veinticinco (25) de Junio del año 2009, siendo las dos y Treinta (2:30) de la Tarde, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes el demandante y sus Apoderado: Abogados; JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL y por la parte demandada se encuentra presente su Apoderada: MATILDE MARTINEZ RINCON, antes identificada. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y sus Apoderados, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 14 de Agosto del Año 2004; en el cargo de Auxiliar de Plataforma para la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A” con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 13 de Julio del Año 1988, anotada bajo el N° 10, Tomo: 19-A, asignada con el expediente N° 251854. Representada en este acto por su Co-Apoderada: MATILDE MARTINEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.628.622, representación que se evidencia en documento poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 16 de Enero del año 2008, anotada bajo el N° 33, Tomo: 02 de los libros: y que terminó en fecha: 07 de Septiembre del año 2007 cuando se retiro de manera voluntaria. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no está de acuerdo con las horas extras demandadas puesto que las misma exceden del mínimo legal y de igual manera objeta los días feriados reclamados. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de Ochenta y Nueve Mil doscientos tres Bolívares Fuertes con doce céntimos (89.203,12) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bonificación especial, bono nocturno, otras asignaciones, días domingos de descanso laborados, días de descanso compensatorios, horas extras, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades, año 2004, diferencias de utilidades año 2005, diferencia de utilidades año 2006, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente la Apoderada de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir señala que a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar futuros litigios con ocasión de la relación laboral aquí señalada le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de Veintitrés Mil doscientos ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.23.285,63) en un cheque de Gerencia a nombre del Trabajador EDWIN JOSÉ NAVA NIÑO el cual se encuentra signado con el N° 35016474 de la cuenta N° 01340350352120210001 con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bonificación especial, bono nocturno, otras asignaciones, días domingos de descanso laborados, días de descanso compensatorios, horas extras, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades, año 2004, diferencias de utilidades año 2005, diferencia de utilidades año 2006, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria . Seguidamente el Trabajador y sus Apoderados señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de Veintitrés Mil doscientos ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.23.285, 63) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque N° 35016474 de la cuenta N° 01340350352120210001 a nombre del Trabajador EDWIN JOSÉ NAVA NIÑO y de igual manera recibe en este mismo acto autorización a los fines de proceder a retirar el correspondiente fideicomiso depositado a su favor por ante el banco BANESCO. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A” con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 13 de Julio del Año 1988, anotada bajo el N° 10, Tomo: 19-A, asignada con el expediente N° 251854. Representada en este acto por su Co-Apoderada: MATILDE MARTINEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.628.622, representación que se evidencia en documento poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 16 de Enero del año 2008, anotada bajo el N° 33, Tomo: 02 de los libros respectivos, demandada de autos por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
El Demandante: Edwin José Nava Niño.
Apoderados de la parte demandante:
Abg. Jairo José Aranguren Piñuela.
Abg. Marbella Josefina Navas Coronil.
Abg. Matilde Martínez Rincón:
Apoderada de la parte demandada.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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