REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000198


DEMANDANTE: DEXY JOHANNY BERNATE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.672.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial alguno.

DEMANDADO: BRIO INGENIERIA DE CONTROL, C.A (BRIO I.C), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 360-A-Qto..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 13 de mayo de 2008, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana: DEXY JOHANNY BERNATE DIAZ, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogado: REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA y ZAHILYS RUIZ ARELLANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.841 y 129.493, en su orden, contra la empresa BRIO INGENIERIA DE CONTROL, C.A. (BRIO I.C.), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha: 14 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2008, comparece el ciudadano José E. Terán P, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, por cuanto la misma no funciona en el domicilio procesal indicado en el cartel de notificación; instando este Juzgado a la parte actora a suministrar nueva dirección para la práctica de la misma.

Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 13 de mayo de 2008, constituida por el escrito de demanda presentado, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la demandada a suministrar nueva dirección, vale decir 28 de mayo de 2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.