Exp. 02818


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199º y 150º
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
Apoderada Judicial de la parte demandante: LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.623 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte demandada: YANET VILLALOBOS PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.067 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado le dio curso de Ley entrada a la demanda que encabeza estas actuaciones, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado, a dar contestación a la demanda, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
El día 20 de mayo de 2009, la apoderada actora LINNE PINTO DE PAZ, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y dos juegos de copias del libelo, a los fines de la consecución de la citación de la parte demandada, sabido que, en esa misma fecha fueron librados los recaudos de citación y el día 28 de mayo del presente año fue citado el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, tal y como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 01 del mes y año que discurre, la parte demandada ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, debidamente asistido de abogada, reconoció lo existencial de la deuda que mantiene con la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.825,00), y con el fin de dar por terminado el presente juicio, hizo un ofrecimiento de pago, en los siguientes términos:
“…ofrezco cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta N° 01160160040003839850, Cheque número 30000575, a nombre de G.M.A.C DE VENEZUELA. 2) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales con vencimiento los días primero (01) de julio de 2009, primero (01) de agosto de 2009, primero (01) de septiembre de 2009, primero (01) de octubre de 2009 y el primero (01) de noviembre de 2009, lo cual asciende en total a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00); y la parte restante es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICNCO BOLÍVARES (Bs. 32.325,00), más los intereses generados hasta la total cancelación de la deuda, la cual deberá efectuarse el día quince (152) de diciembre de 2009. Así mismo, me comprometo a cancelar la cantidad de de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios profesionales, a la apoderada actora, los cuales cancelaré de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160160040003839850, Cheque número 30000523, a nombre de LINNE PINTO, y la parte restante, es decir la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cancelaré de la siguiente manera; a) El día 01 de julio de 2009 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); y b) El día 01 de diciembre de 2009 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Igualmente se compromete a mantener el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, AÑO: 2008, MODEL: MERIVA, COLR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 5R0036058, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF75R08C71626, USO: PARTICULAR, en óptimas condiciones con la máxima responsabilidad de un buen padre de familia, y a adquirir una póliza de seguro, la cual deberá ser entregada una copia de la suscripción de la misma a la parte demandante el día viernes 05 de mayo de 2009. La falta de cumplimiento de uno de los pagos asumidos, el vencimiento o nulidad de la póliza de seguro que ampara el vehículo, será causal para dejar sin efecto el presente convenimiento y la exigibilidad del cumplimiento de la totalidad de la deuda o la entrega del vehículo, quedando a elección de la parte demandante una de las alternativas señaladas, lo que estará sujeto a las condiciones de uso en que se encuentre el bien que nos ocupa. Estando presente en este acto, la ciudadana LINNE PINTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 y de igual domicilio, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, declara: “Acepto para mi representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada”. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento. En tal sentido, solicito a este órgano jurisdiccional, se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el pago total de la deuda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 01 de junio de 2009, las partes en la presente causa, celebraron el anterior convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 01 de junio de 2009.
2) Se ordena agregar copias fotostáticas de los cheques consignados por el demandado, constante de un (1) folio útil.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la deuda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se agregó lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*