REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE: 45.402.

PARTE ACTORA: MARIA ELENA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.712.377, domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714.

PARTE DEMANDADA: MARIA ADA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.864, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Ad litem abogado CARLOS JULIO DUGARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113.

MOTIVA: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley para perfeccionar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), se juramentó como defensor Ad litem de la parte demandada el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.133.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), se agregó la citación practicada al defensor ad litem juramentado en la causa.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la parte demandada en la presente causa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno con su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector tres (03) calle cuarenta (40), número catastral No. 37, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo de Maracaibo, según consta en documento en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, tomo 39 de los libros llevados por dicha oficina.

Expone la parte actora que dicha venta se realizó por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600.000), y la venta nunca se realizó, sino que se hizo un contrato a préstamo de interés, afirma la parte que el referido inmueble tiene un valor actual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 60.000).

Así mismo, asegura la parte que esta en la posibilidad de cancelar la cantidad por la cual se contrato es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600.000).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos alegados en el libelo de demanda.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer un resumen doctrinal, jurisprudencial y normativo para analizar la presente causa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil establece en su sección VII referida a las acciones de nulidad lo siguiente:

Art. 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.

Así mismo, según establece el artículo 1.534 del Código Civil el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

Ahora bien, en el presente caso alega la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado fue una simulación, y que en realidad se celebró un contrato de préstamo entre las partes, por lo que es necesario analizar los supuestos para que se tenga como una verdadera simulación lo pactado como venta con pacto de retracto.

Según Gorrondona (2006), La retroventa, venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.

Para que sea concebida la figura de la simulación es necesario que estén ciertos indicios de que la venta retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de venta sea vil; el establecimiento del precio restante sea superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub retro.
Por lo que se hace necesario analizar si en la presente causa concurren los indicios necesarios para que se perfeccione la figura de la simulación para que sea posible la nulidad del contrato:

A este respecto, Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor José Melich Orsini, el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

Igualmente, Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima: “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…” (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto
4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.
Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

(…Omissis…)
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN… (…Omissis…) Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.


En las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó con relación a la decisión ut supra transcrita, se evidencia que:

(…Omissis…)
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en el presente caso se observa que los alegatos de la parte actora acerca de la simulación realizada sobre un contrato de venta con pacto de retracto, no son suficientes por si solos para declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, y habiendo analizado los elementos traídos a la causa, esta jurisdicente constata que se hace alusión al precio irrisorio del inmueble que fue vendido con pacto de retracto, y que dicha situación comporta un indicio de que la contratación podía tratarse de una simulación, mas sin embargo en el caso en estudio, es necesaria la concurrencia de varios indicios, que lleven a una presunción grave y suficiente para llevar a este Juzgadora a la convicción de que es una convención o contrato simulado. En este sentido, se verifica en la presente causa que solo existe un indicio aislado del cual no es posible determinar la existencia de una simulación, por no concurrir los indicios necesarios para determinar la simulación. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.712.377, domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ADA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.864, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.
Se deja constancia que el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, actuó en representación de la parte actora en el presente proceso, y el Defensor Ad litem abogado CARLOS JULIO DUGARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuó en defensa de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc. EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1009.

EL SECRETARIO.

HNdU/mvdp