Exp. No.46.890/CaVi
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos DARIO ALBERTO ROBLES HERNANDEZ y YIRLI CAROLINA ORTIGOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.727.697 y V- 17.293.437 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MAYORI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.560.610, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.426, y de igual domicilio, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Julio de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.121, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía por varios años, debido a que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Agosto del año 2003, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Trigésimo (30) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 y agregada dicha boleta en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el fiscal designado a la presente causa solicito al Tribunal, que instara a las partes a indicar con exactitud la fecha de su matrimonio y la de su separación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, insto a las partes a manifestar la fecha exacta en la cual contrajeron matrimonio Civil y la fecha de separados requerida.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, por medio de diligencia los ciudadanos DARIO ROBLES HERNANDEZ y YIRLI CAROLINA ORTIGOZA VERA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYORI HERNANDEZ, donde expresan que la fecha exacta en la que contrajeron matrimonio es el día veintiuno (21) de julio de 2003, y la fecha de separación fue en el mes de agosto del mismo año.
Por auto de fecha diecisietes (17) de abril de 2009, ordeno librar nueva Boleta de Citación al Fiscal designado en la presente causa, ya que se verifico que se dio cumplimiento a lo solicitado por el mismo y que las partes en la diligencia anteriormente mencionada cumplieron con lo solicitado en el auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, quién fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de Mayo de 2009 y agregada dicha boleta en fecha seis (06) de Mayo de 2009 y visto que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el Fiscal designado dio su opinión favorable, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual nos señala expresamente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (109 años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DARIO ALBERTO ROBLES HERNANDEZ y YIRLI CAROLINA ORTIGOZA VERA plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintiuno (21) de Julio de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.121, que corre inserta en las actas, en folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1008.-

El Secretario.