República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-11.281.032, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra; FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.281.444, de igual domicilio, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG. JANEY DIAZ, quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, actualmente de cuatro (4) dos (2) y diez (10) años de edad de la siguiente forma:

1. PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de la progenitora, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240.00) mas CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, lo cual hace un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVERES (Bs.540.00) mensual, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de mis hijos LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, aumentando proporcionalmente dicha pensión tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2. SEGUNDO: En relación a la época navidad, ambos progenitores se comprometen a ir conjuntamente a comprar tanto la ropa de la época como los juguetes a fin de satisfacer sus necesidades tanto como espirituales, propias de la época navideña.
3. TERCERO: En cuanto a los gastos relativos a la salud de nuestros hijos, los mismos están amparados por SEGURO VITAL, el cual le es proporcionado al progenitor como funcionario que es de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) y de los gastos que puedan surgir con relación a la medicina de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, serán cubiertos por la progenitora.
4. CUARTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos emanados por los útiles escolares de los niños antes mencionados y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de la compra de los uniformes escolares.
5. QUINTO: El progenitor solicita se oficie a la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), para la cual presta servicios laborales, le sea retenido el concepto de TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional y fideicomiso que le corresponde al referido ciudadano por su relación laboral. En cuanto a las prestaciones sociales que de igual modo le corresponde al referido ciudadano, solicitamos sea retenido el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho concepto. Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 10 de octubre de 2008, los mencionados ciudadanos solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

El día 13 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2008, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG. JANEY DIAZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se ordenó oficiar a Polimaracaibo a fin de informarles que en el convenimiento antes nombrado los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, acordaron se le retuvieran al referido ciudadano el treinta por ciento (30%) del concepto de bono vacacional y fideicomiso y el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, asistida por la Defensora Publica Especializada Undécima ABOG. DIGNA ANILLO, del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra.

En auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se ordenó notificar al ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2009, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se notificó al ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, asistido por la Abogada MARIAN MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.341, expuso que la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, no había aperturado la cuenta que se comprometió aperturar y que por ello depositaría en una cuenta que suministró la Defensora Publica Especializada Undécima ABOG. DIGNA ANILLO, del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y que aunque no depositó por los motivos antes expuestos siempre le entregó en efectivo el dinero a través de dos compañeros de trabajos y que solo se había retrasado con el mes de Abril de 2009, porque él tiene como carga a su padre el cual había sufrido una trombosis.

Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, asistida por la Defensora Publica Especializada Undécima ABOG. DIGNA ANILLO, del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 21 de Mayo de 2009, se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se notificó a la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, y en fecha 27 de Mayo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 01 de Junio de 2009, se notificó al ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, y en fecha 03 de Junio de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por último, en diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, asistida por la Defensora Publica Especializada Undécima ABOG. DIGNA ANILLO, del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños: LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, incluso dentro del lapso de 8 días concedidos en la articulación probatoria para que probara si efectivamente había cumplido o no con su obligación de manutención el mismo no consignó ninguna prueba donde se evidenciara dicho cumplimiento; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de la progenitora, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240.00) más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, lo cual hace un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVERES (Bs.540.00) mensual, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de sus hijos LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, aumentando proporcionalmente dicha pensión tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo en relación a la época navidad, ambos progenitores se comprometen a ir conjuntamente a comprar tanto la ropa de la época como los juguetes a fin de satisfacer sus necesidades tanto como espirituales, propias de la época navideña y en cuanto a los gastos relativos a la salud de sus hijos, los mismos están amparados por SEGURO VITAL, el cual le es proporcionado al progenitor como funcionario que es de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) y de los gastos que puedan surgir con relación a la medicina de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, serán cubiertos por la progenitora.

Por otro lado en relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos emanados por los útiles escolares de los niños antes mencionados y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de la compra de los uniformes escolares.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, se notificó en fecha 11 de Mayo de 2009, donde se le notificaba del auto de fecha 04 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, asistida por la Defensora Publica Especializada Undécima ABOG. DIGNA ANILLO, del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en fecha 08 de Junio de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.140,8), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2008, hasta la segunda quincena del mes de Junio del año 2009, lo cual suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.590,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.540,00), mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.590,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2008, hasta la segunda quincena del mes de Junio del año 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.500,8); correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.140,8).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.540,00), mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.142,8) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.140,8), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Por último, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en relación a los gastos de ropa y juguetes de la época de navidad, así como los gastos correspondientes a los útiles escolares, se insta a la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, a consignar las facturas correspondientes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.540,00), mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.142,8) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.140,8), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2008, hasta la segunda quincena del mes de Junio del año 2009, lo cual suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.590,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.540,00), mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA BRIÑEZ FERRER y FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en fecha 10 de Octubre de 2008, en beneficio de los niños LISANDRO ENRIQUE, RODMARIETH Y ROXANA ISABEL VIDES BRIÑEZ, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada undécima ABOG. DIGNA ANILLO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima ABOG., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.590,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2008, hasta la segunda quincena del mes de Junio del año 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.500,8); correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.140,8).

3º) INSTAR a la ciudadana ROSALBA BRIÑEZ FERRER, a consignar las facturas correspondientes en relación a los gastos de ropa y juguetes de la época de navidad, así como los gastos correspondientes a los útiles escolares, , a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1274 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2767 . La Secretaria.-

Exp.: 13898.
HRPQ/677*