REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2859-09. DECISION: 206-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN y ABOG. FREDDY SEGUNDO URBINA
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO E. MORALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Junio de 2009, siendo las (6:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, SERVIA TULIA GRATEROL DE SANCHEZ, cedula de identidad Nº V- 7.827.743, debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.062, titular de la cedula de identidad Nº 3.643.559, domicilio procesal es: HATICOS POR ARRIBA, CALLE 102, CASA Nº 19B-38, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-2640223, y el ABOG. FREDDY SEGUNDO URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.871, titular de la cedula de identidad Nº 4.528.166, domicilio procesal CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL 386, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-6317569. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso (NOMBRE OMITIDO), adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 11-06-09, aproximadamente a las 3:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación San Francisco, quienes luego de tener conocimiento que en el Sector Punta de Piedras en un terreno ubicado frente al Complejo Turístico Conoce Tu Puente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en avanzado estado de putrefacción, se trasladan al sitio apreciando que tenia varias heridas por arma de fuego, siendo identificado como (NOMBRE OMITIDO) de 14 años de edad, por intermedio de su progenitora la ciudadana YOHANA MERCADO, quien manifestó que su hijo se encontraba extraviado desde el día martes 09-06-09, cuando aproximadamente a las 2:00 de la tarde salió de su residencia con rumbo desconocido, llevándose un arma de fuego tipo revólver de su progenitor, informando que varios vecinos del sector lo habían visto con otros jóvenes conocidos como el BAMBAN, RONITA Y VICTOR manipulando la referida arma de fuego, y siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde se retiran del lugar donde fue localizado el cadáver de su hijo luego de escucharse varias detonaciones, señalando que una de estas tres personas mencionado como el BAMBAN se encontraba siendo entrevistado en la sede de la Comisaría Sur de la Policía Regional, sosteniendo entrevista con la adolescente GABRIELA CHIQUINQUIRA AZUAJE GONZALEZ, quien manifestó haber visto al hoy occiso momentos antes de suscitarse el hecho con el adolescente (NOMBRE OMITIDO), manipulando un arma de fuego, siendo entrevistado también el ciudadano MAURICIO DE JESUS GONZALEZ quien manifestó que había visto a las tres personas que se retiraban del lugar donde fue localizado el cadáver en cuestión luego de escucharse las detonaciones, por lo que se trasladan a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional, encontrando efectivamente al adolescente conocido como el BAMBAN quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico en contra del adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y los testigos presénciales, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, de igual manera se solicita copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo cual el mismo sin juramento alguno, dejando constancia que siendo las seis y veinte horas de la tarde (6:20 PM) el adolescente expuso: “(OMITIDO)”. De seguida se deja constancia que la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público, Interrogo al adolescente de la siguiente manera: Primer Pregunta ¿Cuánto tiempo tenia usted conociendo al hoy occiso? Contesto: “desde niño”. Otra ¿Cómo era su relación con el hoy occiso? Contesto: “Bien”. Otra ¿Por qué motivo Jon Luís le ofreció disparo con el arma de fuego que portaba? Contesto: “Me lo dijo jugando, yo nunca tuve problema con el”. Otra ¿Víctor y Ronald eran amigos del hoy occiso? Contesto: “Si eran amigos”. Otra ¿Sabe usted a que se dedicaba el hoy occiso? Contesto: “Trabajaba en un Pulí lavado”. Otra ¿Paso usted por el lugar o sitio turístico Conoce tu Puente el día de los hechos? Contesto: “No”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, otorgando el derecho de palabra al ABG. FREDDY URBINA, el cual interrogo al adolescente de la siguiente manera: ¿Primera Pregunta ¿Indica al Tribunal Quien lo detuvo a Usted? Contesto: “Policía Regional, de allí me trasladaron a PTJ”. Otra ¿Te indicaron porque te detenían? Contesto: “Me estaban acusando que yo tenia que ver algo allí”. Se deja constancia que se le dio el derecho de palabra al ABG. EURO CUBILLAN, quien no interrogo al adolescente. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no interroga al adolescente. Se deja constancia que finalizo la declaración e interrogatorio del adolescente siendo las 6:40 de la tarde. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ese derecho el ABG. FREDDY URBINA, el cual expuso: “Ciudadana Juez el presente acto procesal deviene de un acto anterior, que es violatorio de principios y garantías constitucionales ilegales, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa, por parte del funcionario policial adscrito a la policía Regional Destacamento PUMA 1, quien practico la detención de nuestro defendido sin respetar lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, que establece el derecho a la libertad personal y el cual solo admite dos limitaciones a ese derecho, con una orden judicial previa con arreglo en lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal o en caso de flagrancia según lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y de actas no se desprende que ocurrió tal circunstancia, pues este funcionario no levanto el acta policial al que estaba obligado y explicar como se produjo la aprehensión si tomamos en consideración en el presente caso no esta determinada las circunstancia de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos pues solo fue denunciado su desaparición ocurrida en fecha 09-06-2.009, y la aprehensión de nuestro defendido se produjo el día 11 del mismo mes y año, lo que es evidente que no esta presente el elemento flagrancia para acreditar los supuestos del artículo 44 in comento, y por lo que habiéndose practicado la aprehensión por violación de la norma constitucional, solicito que este Tribunal la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del procedimiento policial iniciado por el funcionario policial adscrito a la policía Regional que practico la aprehensión lo traslado hasta la sede policial y posteriormente hizo entrega de nuestro defendido al C.I.C.P.C., tal como se evidencia al folio 5 del acta de investigación ofrecida como elemento de convicción por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de que este Tribunal no comparta los argumentos de la defensa y sin que esto signifique que la defensa convalido actos y luego de la imposición de las actas observa la defensa que no existe denuncia en contra de nuestro defendido y que los testigos que hace referencia el Ministerio Publico a los cuales se le tomo entrevista luego de desvirtuar la declaración que acaba de hacer nuestro defendido la confirman, esto aunado al hecho de que no son testigos presénciales de los hechos, pues no esta determinado el día y la hora solo la fecha de su desaparición, por lo que considera la defensa de que a no acreditarse la necrosis de ley y se establezca con certeza la forma de cómo falleció el mencionado ciudadano y cuantas personas pudieron cometer ese hecho, dado los múltiples disparos que este recibió, por lo que no esta acreditado el supuesto numero 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal decrete la detención preventiva, porque si bien es hecho estamos en presencia de un hecho punible grave no es menos cierto que no hay elementos que obren en su contra para que sea decretada la detención solicita, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, declare con lugar la nulidad solicitada, en interés de la Ley y en beneficio de nuestro defendido por los argumentos constitucionales expuesto, o en su defecto declare medida cautelar sustitutiva que puede ser satisfechas de las establecidas en el artículo 582 literales C y D de la ley especial, considerando que el encausado es venezolano por nacimiento tiene residencia fija en esta ciudad puede recibir el apoyo familiar ya que se encuentra presente en esta sala su representante legal y puede comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y a comparecer con los actos procesales l que sea llamado, igualmente colaborar con el ministerio publico para el esclarecimiento total de los hechos si tomamos en cuenta que tal hecho no se le puede atribuir en virtud de que el ministerio publico manifestó que tres adolescente acompañaban al hoy occiso, solicito se me expida copia del presente acto y de las actuaciones de la causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como quiera que la defensa en su exposición señala una violación del articulo 44 Constitucional, por parte de funcionarios policiales de la Policía Regional al dar a entender que la aprehensión del adolescente fue practicada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo, alegando que los mismos no levantaron ningún acta al respecto, debe dejar sentado este tribunal que de acuerdo al contenido del acta que obra al folio 4 y 5 del expediente, donde consta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente presente en sala, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San Francisco, quienes debidamente levantan dicha acta dejando constancia de la aprehensión del adolescente así como la práctica de otras diligencias de investigación, debe este Tribunal considerar que la nulidad alegada por la defensa imputable a la falta de levantamiento de acta policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional no resulta procedente, toda vez que en el acta en comento levantada de conformidad a los artículos 111, 112, 169, 333 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cinéticos Penales y Criminalísticas, claramente se desprende que fueron funcionarios adscritos a ese Cuerpo los que practicaron la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y no funcionarios de la Policía Regional como lo hace ver la defensa del imputado. Por otra parte dado que la defensa alega la violación del articulo 44 de la Constitución, siendo que del acta en referencia se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehendieron al adolescente de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone la que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, y que de acuerdo a las investigaciones que venían realizando los funcionarios, existía un señalamiento en contra del adolescente presente en sala, como presunto autor del hecho punible que investigaban, debe este Tribunal estimar, que la actuación de tales funcionarios estuvo totalmente ajustada a la disposición legal antes citada, por lo que no es procedente la nulidad del procedimiento de aprehensión que ha solicitado la defensa por violación del artículo 44 Constitucional. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, y en tal sentido los califica como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), lo que se concluye del contenido del acta de investigación criminal que obra al folio 3 de la causa, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Francisco, dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó en ese despacho el funcionario de la Policía Regional Oficial Mayor Eudomar Colina, Placa 0547, informando que en el sector Punta de Piedra, Los Estanques, frente al Centro Recreativo Conoce Tu Puente, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, en tal sentido de lo antes expuesto concluye este Tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que se precalifica como constitutivo del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), el cual merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, el cual concluye este Tribunal fue perpetrado en contra del prenombrado adolescente, ya que del contenido del acta de inspección técnica de sitio cadáver y levantamiento que obra al folio 6 y 7 de la causa, dicho cadáver quedó identificado con el nombre de la victima antes señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente imputado pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, a saber, Acta de Investigación donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente que cursa a los folios 4 y 5 de la causa, de la que se extrae fundamente que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron diversas diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento del hecho punible al que esta causa se contrae dejando constancia en dicha acta de haber sostenido entrevista con la ciudadana MERCADO AMAYA YOHANA CHIQUINQUIRA, madre del hoy occiso, quien refiere y les manifestó que su hijo se encontraba desaparecido desde el Martes 09-06-09, así mismo haber sostenido entrevista con la adolescente GABRIELA CHIQUINQUIRA AZUAJE GONZALEZ, quien dio a entenderles que había visto al hoy occiso momentos antes de suscitarse el hecho con el mencionado como BAMBAM, que resulta ser el adolescente presente en sala, igualmente de haber entrevistado al ciudadano MAURICIO DE JESUS GONSALES HIGUERA, quien refieren en el acta les indicó que labora en las adyacencias del sitio del suceso, y que había visto a y tres personas que se retiraban del lugar donde fue localizado el cadáver de la victima, luego de haberse escuchado las detonaciones, entre otras diligencias de investigación de las cuales se deja constancia en dicha acta. Por otra parte al folio 6 y 7 de la causa se observa el acta de inspección técnica, de sitio cadáver y levantamiento practicada en el lugar Puntita de Piedra cerca del Centro Recreativo Conoce tu Puente, donde observaron el cadáver de un adolescente de sexo masculino, quien presentó tres heridas de forma circular en la región intercostal izquierda, una herida de forma circular ubicada en la región abdominal del lado izquierdo, y cuatro heridas de forma circular ubicadas en la región escapular del lado derecho, una herida de forma circular ubicad en la región del tórax anterior, una herida de forma circular ubicada en la región axilar izquierda, cadáver que quedo identificado por datos aportados por familiares como (NOMBRE OMITIDO), igualmente en el folio 8 y 9 del expediente se aprecian fotografías del cadáver en cuestión, siendo que llamó poderosamente la atención al Tribunal las siguientes entrevistas: entrevista que cursa al folio 20 y 21 de la causa rendida por la adolescente GABRIELA CHIQUINQUIRA AZUAJE GONZALEZ, quien entre otras cosas señaló: ;… a las dos de la tarde … vi, en la esquina a JJHON LUIS con BAMBAN y BAMBAN le estaba colocando unas balas a un arma de luego que tenía en sus manos y JHON LUIS le dijo no vallas a disparar porque mi abuelo sabe cuantas balas tiene la pistola y BAMBAN se la dio a JHON LUIS y en ese momento iba pasando VICTOR y BAMBAN le dice a JHON LUIS que le preste le pistola para asustar a VICTOR y vino BAMBAN y apunto a VICTOR y VICTOR lo miró siguió caminado y se metió al Caber y yo le dije a JHON LUIS que me iba y de allí ellos se metieron a la cancha y yo me fui para mi casa y no supe mas de JHON LUIS hasta que apareció muerto; el día de ayer JOSE DANIEL fue para la casa y me dijo que ese día martes como a las cinco de la tarde, después que yo los vi, a JHON LUIS y a BAMBAN, se escucharon en el terreno que está pasando la avenida, por los lados de Conoce Tu Puente, cinco disparos y por eso hoy nos acercamos unos familiares de (NOMBRE OMITIDO)y yo hasta ese terreno y fue cuando lo conseguimos muerto… después de eso que lo conseguimos una señora de por ahí mismo que no se como se llama que ella vió cuando después que se escucharon los disparos salieron de ese lugar tres muchachos y describen a BAMBAN…”. Entrevista que obra en el folio 22 de la causa rendida por el ciudadano MAURICIO DE JESUS GONZALEZ HIGUERA quien refiere entre otras cosas: “El día martes nueve de junio de este año yo me encontraba en mi sitio de trabajo, una venta de aceite en la avenida 5 de San Francisco, Sector La Piedritas, cuando se escucharon varias detonaciones que está del otro lado de la avenida,… y en ese momento vi tres chamos que venían desde esos lados caminando apresuradamente hacia el frente de mi local…” Contestando el ciudadano que eso pasó entre las cuatro y treinta a cinco de la tarde. Ahora bien, de acuerdo al contenido de las dos entrevistas relacionadas aprecia este Tribunal que de acuerdo a lo manifestado por la adolescente GABRIELA CHIQUINQUIRA AZUAJE GONZALEZ el día martes 09 de Junio de 2009, a eso de las dos de la tarde el imputado fue observado en compañía del hoy occiso manipulando un arma de fuego, siendo que por otra parte de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano MAURIOCIO DE JESUS HIGUERA, ese mismo día a eso de las 4:30pm a 5:00 pm de la tarde escuchó varias detonaciones que provenían del lugar donde fue conseguido el hoy occiso, es decir, a muy poco tiempo de haber sido visto el imputado en compañía del hoy occiso, todo lo cual, hace presumir esta Juzgadora, que el imputado de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le atribuye. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se a afectado de manera definitiva la vida de una persona que de ninguna forma puede ser reparada o restituida, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, por las circunstancias particulares de este caso, donde los testigos presénciales pueden ser reconocidos por el adolescente. Consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente del cuerpo aprehensor y por vía de consecuencia el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron citadas para fundamentar la presente decisión se aplicaron por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:40 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN


ABOG. FREDDY SEGUNDO URBINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

SERVIA TULIA GRATEROL DE SANCHEZ
EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.

MMA/yasnahia
CAUSA 2C-2859-09