REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Junio de 2009
199° y 150°


CAUSA: 2C-2859-09 DECISION Nº 209-09



Visto el escrito presentado por la Abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día de ayer sábado trece (13) de junio de 2009, a la una y treinta y cuatro de la tarde (1:34pm), en el cual solicita de este Tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 250 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que los prenombrados adolescentes sean presentados ante este Tribunal por el delito que se les imputa a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), escrito este en el que describen una serie de diligencias practicadas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco y expone una serie de conclusiones a las que arriba del análisis de las actas procesales.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la solicitud anterior observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de tres parámetros contemplados en dicha norma, al respecto, debe este Tribunal verificar luego del análisis de las actas procesales, que en el presente caso se cumpla con todos los presupuestos establecidos en dicha norma para proceder ha expedir la orden de aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

En este sentido, de las actas procesales se concluye en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO).

A las conclusión anterior arriba este Tribunal, en virtud del contenido del acta de investigación penal que se observa en el folio tres (03) de la causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, dejan constancia de que en fecha 11-06-09, se presentó en ese despacho el funcionario de la Policía Regional Oficial Mayor Eudomar Colina, Placa 0547, informando que en el sector Punta de Piedra, Los Estanques, frente al Centro Recreativo Conoce Tu Puente, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

Esta acta, debe ser concatenada la Inspección técnica, de sitio cadáver y levantamiento, que obra desde el folio 6 al 7 de la causa practicada en el lugar Puntita de Piedra, cerca del Centro Recreativo Conoce tu Puente, por funcionarios adscrito al cuerpo anteriormente aludido, quienes dejan constancia se haberse trasladado al sitio en cuestión, en el cual observaron el cadáver de un adolescente de sexo masculino, quien presentó tres (03) heridas de forma circular en la región intercostal izquierda, una (01) herida de forma circular ubicada en la región abdominal del lado izquierdo, (04) cuatro heridas de forma circular ubicadas en la región escapular del lado derecho, una (01) herida de forma circular ubicada en la región del tórax anterior, una (01) herida de forma circular ubicada en la región axilar izquierda, cadáver que quedo identificado por datos aportados por familiares como (NOMBRE OMITIDO).

En este sentido, la presencia en el cadáver de la víctima de autos de la cantidad de 10 heridas en su cuerpo, hacen presumir a esta Juzgadora que la muerte del mismo no se produjo de manera natural, sino que fue consecuencia de la acción de un tercero quien intencionalmente le quitó su vida, por lo tanto en principio nos encontramos ante la comisión del delito supra señalado.

Por otra parte, por lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), hallan participado en la comisión del hecho punible antes señalado, del análisis de las actas procesales, considera este Tribunal, que de éstas no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de los mismos, que justifiquen el que se libre en su contra la orden de aprehensión que ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, no obstante señalar la representante de la Vindicta Pública en su escrito de solicitud que la adolescente (NOMBRE OMITIDO), expreso en su declaración que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) en compañía de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), llegaron hasta la residencia de un primo del adolescente víctima y su esposa, en busca de unas balas, todo después de ella haberlos visto frente a la cancha del Osorio, en actas únicamente se observa una entrevista rendida por un primo del adolescente, la cual obra en el folio treinta (30) y vuelto de la causa.

Es así que en dicha entrevista, rendida por el ciudadano MERCADO SULBARAN CARLOS ENRIQUE, se deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: “.- resulta que el día 09/06/2009/ yo me encontraba en mi casa cuando llega (NOMBRE OMITIDO) y pasa hasta mi cuarto y me pide agua yo me paro de la cama y se lo doy, cuando salgo a la calle acompañarlo el estaba con un grupo de muchachos y entre ellos estaba Bamban, de hay ellos se retiraron y posteriormente me entere que habían matado a mi primo (NOMBRE OMITIDO)… ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que llegaron al sitio?... no se solo conocí fue al Bamban…”.

En este orden de ideas, del análisis del contenido de la anterior entrevista, no puede concluir este Tribunal que este ciudadano halla referido en su entrevista que la víctima se hubiese apersonado en su residencia a buscar unas balas como deja ver la Representante Fiscal en la solicitud, con base en la entrevista rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), desconociendo el Tribunal, si la persona entrevistada, resulta ser o no el primo al que la adolescente se refiere en su entrevista, aunado al hecho de que la entrevista parcialmente transcrita, se desprende que este ciudadano claramente dejo ver, que de los muchachos que vio en compañía de su primo, únicamente conocía al llamado Bamban, quien resulta ser el imputado (NOMBRE OMITIDO) .

Por otra parte, refiere la ciudadana Fiscal en su solicitud que la prenombrada adolescente manifiesta que existe una testigo que logra describir a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) como los sujetos que salen corriendo del terreno ubicado frente al Centro Recreacional Conoce tu Puente, sector Puntita de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de escucharse las detonaciones.

Así en la entrevista de la prenombrada adolescente, apreciable desde el folio veinte (20) al veintiuno (21) de la causa, se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… después de eso que lo conseguimos una señora de por ahí mismo que no se como se llama nos dijo que ella vio cuando después que se escucharon los disparos salieron de ese lugar tres muchachos y describen a BAMBAM… me dijo que a los otros dos no los detalló porque iban adelante corriendo… yo en realidad con quien vi a (NOMBRE OMITIDO) fue con (OMITIDO) pasó y no se si después se reunieron…Yo en realidad con quien vi a (NOMBRE OMITIDO) fue con (OMITIDO) pasó y no se si después se reunieron, pero un primo de (NOMBRE OMITIDO) y su esposa, no se como se llaman, los vieron, a JHON LUIS acompañado de (OMITIDOS), ellos y que llegaron a la casa de ellos y que andaban buscando unas balas, eso fue después de haberlos visto yo frente a la cancha del Osorio”.

En tal sentido, de la anterior declaración concluye este Tribunal, que la conclusión a la que arriba la ciudadana Fiscal en su solicitud de que existe una testigo que logró describir a los adolescentes (NOMBRE OMITIDOS) como los sujetos que salen corriendo del terreno ubicado frente al Centro Recreacional Conoce tu Puente, Sector Puntita de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de escucharse las detonaciones, es decir, el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la victima de autos, no se corresponde con lo que efectivamente obra en actas, ya que claramente en la entrevista parcialmente transcrita, se dejó constancia que dicha testigo no identificada, manifestó que a los otros dos muchachos no los había detallado bien porque iban adelante corriendo.

Finalmente, aun cuando la ciudadana Fiscal en su solicitud indica que el ciudadano MAURICIO DE JESUS GONZALEZ HIGUERA, expreso en su entrevista que el día 11-06-09 escuchó varias detonaciones provenientes del terreno que se encuentra frente Centro Recreacional Conoce tu Puente, Sector Puntita de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en ese mismo instante observo a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS).

De la entrevista rendida por el prenombrado ciudadano, que observa este Tribunal en el folio veintidós (22) y vuelto de la causa, se desprende que este ciudadano no hizo el señalamiento que refiere la Fiscal en su solicitud, y ello es así toda vez que en dicha entrevista se dejo constancia entre otras cosas de lo siguientes: “El día martes nueve de junio de este año yo me encontraba en mi sitio de trabajo, una venta de aceite en la avenida 5 de San Francisco, Sector La Piedritas, cuando se escucharon varias detonaciones que está del otro lado de la avenida,… y en ese momento vi tres chamos que venían desde esos lados caminando apresuradamente hacia el frente de mi local… ¿Diga usted, de ver a los sujetos antes mencionado los reconocería? …No creo ya que no los vi bien…”.

Consecuencia de todo lo antes planteado, y dado que del resto de las actas procesales citadas por la ciudadana Fiscal en su solicitud, no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir la participación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), circunstancia que necesariamente hace concluir a esta juzgadora, que en el presente caso no se cumplen todos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para justificar el dictado de dicha orden, sobre la base de los principios de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 Constitucional, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los prenombrados adolescentes, por su presunta participación en el delito anteriormente señalado, solicitado por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anterior expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: NIEGA la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), solicitada la abogada SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público con competencia especial en Adolescentes, al estimarse que en el presente caso, no se llenan todos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para justificar el dictado de dicha orden.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la solicitante la presente decisión. Líbrese oficio y boleta respectiva.

La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 537, 540, 546, y los artículos contenidos en Título V, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.


Siendo la una de la tarde (1:00) del día de hoy domingo catorce (14) de junio de 2009, fue publicada la presente decisión, la cual fue registrada bajo el Nº 209-09, se diarizó, y libró oficio Nº 1510-09 dirigido al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación librada a la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público.


Conste. Srio.
ABG. RICARDO. E. MORALES E.


Causa Nº 2C-2859-09
MEMA