REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199° y 150°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


Decisión No. 44-09. Causa 2C-2512-08.


Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS

(NOMBRES Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que fueron imputados a las adolescentes ocurrieron según lo narrado en la eventual acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que obra desde el folio 19 al 27 de la causa, el día 09 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, mientras se encontraban las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), en la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta, ubicado en la calle 02 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, estando en la dirección del mencionado plantel se encontraban unos alumnos solventando un problema, en presencia de la directora la ciudadana Luz Marina Moran de Briceño, cuando se empezaron a golpear las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), también alumnas de la Unidad Educativa, llegando las ciudadanas Nerva Fuenmayor, Deniss Ojeda y Jenny Noya, a quienes las mencionadas alumnas minutos antes habían llamado para que fueran al Colegio porque tenían un problema, al llegar se presenta una discusiçon entre ambas familias, por lo que la directiva del plantel realizó llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se apersonaron los oficiales Andry Carvajal, credencial 367 y Leobel Chourio, credencial 500, adscritos a ese Cuerpo Policial, donde les informaron, que se había suscitado una riña, y que en dicha riña habían intervenido los familiares de una de las alumnas y los representantes de la otra adolescentes, agrediéndose todas entre sí, y que las personas involucradas se encontraban en la dirección de dicho plantel, trasladándolos a la Sede Operativa del Despacho donde al llegar quedaron identificados como: Nerva Rosa Fuenmayor Aguirre, de 44 años de edad, Yuneski Ledesma Fuenmayor, de 18 años de edad, Jenny Noya Romero, de 33 años de edad, Deniss Ojeda Noya, de 27 años de edad, (NOMBRES OMITIDOS).

Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, para la adolescente (NOMBRE OMITIDO), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO); LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, para la adolescente (NOMBRE OMITIDO) previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, (NOMBRE OMITIDO).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha 07 de Octubre de 2008, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 48 al 51 de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso a las adolescentes de autos las siguientes condiciones:

1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con su familia; 2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el tribunal; 3.- Someterse a una orientación por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNA y su representante legal, por el lapso de tres meses; 4.- Presentarse por ante el Departamento de Trabajo Social cada 15 días, por el lapso de tres meses.

Ahora bien, del folio 62 al 65, consta Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 21-11-2008, expedido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Del folio 86 al 89, consta Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 04-02-2009, expedido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Así mismo, se evidencia al folio 95 del expediente, comunicación de fecha 03-02-2009, suscrita por la Lcda. Leyda Rosa Salcedo, Trabajora Social I, adscrita a la Coordinación de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual informan a este despacho que la adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplió a cabalidad con sus presentaciones de cada 15 días por un lapso de tres meses, por ante esa Coordinación.

Al folio 102 de la causa, consta Oficio Nº 972, de fecha 21-05-2009, suscrito por la Lcda.. María C. Torres C., Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal, a través del cual informan a este despacho que la adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplió a cabalidad con sus presentaciones de cada 15 días por un lapso de tres meses, por ante esa Coordinación.

Igualmente se evidencia de acta de fecha 16-06-09, que obra desde el folio105 al 109 de la causa que las adolescentes antes mencionadas presentes en sala, manifestaron que dieron cumplimiento a la obligación que se les impuso, de no sostener comunicación entre ambas y por lo expuesto por sus representantes legales también se constata que cumplieron en someterse a su orientación.

Asimismo, al folio 110 del expediente, se evidencia Constancia de Estudio, de fecha 15-06-2009, expedida por la E.B.N. EVARISTO FERNANDEZ OCANDO, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Al folio 111 de la Causa, corre inserta Constancia de Estudios, de fecha 15-05-2009, expedida por la U.E.E. “Rosa de Sarón”, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

En consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, las adolescentes han dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres meses de suspensión acordados por este juzgado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le siguiera esta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le siguiera esta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se constata el cumplimiento de las obligaciones que se les impusieron a las adolescentes de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha 07 de Octubre de 2008.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesa sobre las adolescentes de autos decretada en fecha 10 de Junio de 2008 y en consecuencia se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO. E MORALES E.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 44-09.-

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA/yasnahia
CAUSA Nº 2C-2512-08