REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de junio de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-2795-09_______________________________SENTENCIA Nº 27-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 09 de junio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra modificando la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS
(NOMBRES Y DATOS OMITIDOS).

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensora Pública Penal Especializada Numero 1, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 25 al 32 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día 20 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando éste se encontraba en la casa de habitación de sus hermanos menores y víctimas los niños (NOMBRES OMITIDOS), gemelos de seis años de edad, ubicada en Circunvalación Nro. 1, Barrio Padre de la Patria avenida Principal, casa 99ª-181, Municipio Maracaibo Estado Zulia, momento en el cual se encontró a solas con ellos, les llevó a la habitación de su progenitora y despojándole de sus ropas, le tomó a cada uno con sus manos y trató de introducir su pene en erección por el ano de cada uno de ellos, razón por la cual éstos comenzaron a llorar, siendo escuchado por una vecina de la residencia mencionada, y en consecuencia, el adolescente desistió de su acción. Posteriormente y al llegar a la casa la progenitora de los niños víctimas y del adolescente, ciudadana GARCIA WENDELY DEL VALLE, portadora de la cédula de Identidad 15.409.843, fue informada por los niños de lo acontecido, optando la misma por acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a colocar la denuncia respectiva, siendo aprehendido en adolescente (NOMBRE OMITIDO), por funcionarios adscritos a ese organismo.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente JANETHLY GERARDINO, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN EXPEDIENTE, levantada en el expediente N° I-187.981, de fecha 20 de abril de 2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana GARCIA WENDELY DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de Identidad 15.409.843 y quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo (NOMBRE OMITIDO), venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento el 17-07-1992, de 16 años de edad portador de la cédula de 23.450.814, debido a que mis hijos gemelos de nombres (NOMBRES OMITIDOS), venezolanos, de seis (06) años edad, cuando llegue a mi casa me dijo (Nombre omitido) (Nombre omitido), “Mama tito me cojió a mi y a CHOCHO seguidamente le reclame a mi hijo (Nombre omitido), el se negó de todo, diciendo que era mentira, que no les creyera a ellos que no saben lo que dicen, y agarro toda su ropa y se fue de la casa, posteriormente yo lo fui a buscar y lo lleve de nuevo a la casa y le dije que me acompañara hacer un mandado en la Concepción y cuando estaba cerca de la P.T.J. le dije al taxi que llegara a la P.T.J...”.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el niño (NOMBRE OMITIDO), venezolano, de seis (06) años edad, en compañía de su madre la ciudadana GARCIA WENDELY DEL VALLE, quien expuso: “TITO DE CUDIO HOY POR EL CULO. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora fecha, donde ocurrieron los hecho antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en mi casa, en el cuarto de mi mamá en la tarde de hoy”. OTRA: ¿Diga Usted quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “Yo y mi hermanito Chocho ((Nombre omitido)) que también se lo culio” OTRA: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano (Nombre omitido) (tito)? CONTESTO: “el es mi hermano”. OTRA: ¿Diga usted en alguna oportunidad le llego a comentar a su mama lo que ocurrió con TITO (NOMBRE OMITIDO)? CONTESTO: “si, yo le dije hoy”. OTRA: ¿Diga usted para el momento de los hechos el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No se”. OTRA: ¿Diga usted si el ciudadano TITO ((Nombre omitido)) llego a quitarle su vestimenta así mismo indique que vestimenta portaba para el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Si me quito el short”. OTRA: ¿Diga usted quienes habitan en su residencia? CONTESTO: “Mi mamá, mi papá, mi hermana Gera, mi hermano beiker, mi hermano tito”. OTRA: ¿Diga usted el ciudadano TITO llego a manifestarle algo en el momento de los hechos? CONTESTO: “Nada”. OTRA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el ciudadano antes mencionado quiso abusar de su persona? CONTESTO: “dos veces”.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el niño (NOMBRE OMITIDO), venezolano, de seis (06) años edad, en compañía de su madre la ciudadana GARCIA WENDELY DEL VALLE, quien expuso: “TITO ME PUSO EL GUEVO EN EL CULO EL ME CUDIO Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora fecha, donde ocurrieron los hecho antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el cuarto de mi mama en la tarde de hoy”. OTRA: ¿Diga Usted quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “mi hermanito morocho ((Nombre omitido))” OTRA: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano (Nombre omitido) (tito)? CONTESTO: “el es mi hermano”. OTRA: ¿Diga usted en alguna oportunidad le llego a comentar a su mama lo que ocurrió con TITO (NOMBRE OMITIDO)? CONTESTO: “le dije hoy”. OTRA: Diga usted para el momento de los hechos el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “Si estaba bebiendo chirrinchi”. OTRA: ¿Diga usted si el ciudadano TITO ((Nombre omitido)) llego a quitarle su vestimenta así mismo indique que vestimenta portaba para el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Me quito el short y esta en mi casa porque mi mama lo lavó”. OTRA: ¿Diga usted que personas habitan en su residencia? CONTESTO: “Mi mamá, mi hermana Gera, mi hermano beiker, mi hermano tito y mi papá.” OTRA: ¿Diga usted el ciudadano (nombre omitido) lo amenazó con algún tipo de arma? CONTESTO: “No tenia nada”. OTRA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el ciudadano antes mencionado quiso abusar de su persona? CONTESTO: “dos veces hoy”.

5. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No.9700-168-3022, de fecha 21/04/2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, designado por la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para reconocer al menor (NOMBRE OMITIDO), realizándole examen medico con fines legales, quien al examen Ginecológico presentó: “1.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Tono del Esfínter: Conservado .2.- Sin lesiones fuera de la esfera genital.3.- Conclusión: Ano-Rectal: Normal.

6. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No.9700-168-3023, de fecha 21/04/2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, designado por la Medicatura Forense de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para reconocer al menor (NOMBRE OMITIDO), realizándole examen medico con fines legales, quien al examen Ginecológico presentó: “1.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 2.- Sin lesiones fuera de la esfera genital.3.- Conclusión: Ano-Rectal: Normal”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), este Tribunal da por acreditado que el día 20 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando el adolescente imputado se encontraba en la casa de habitación de sus hermanos menores y víctimas los niños (NOMBRES OMITIDOS), gemelos de seis años de edad cada uno, ubicada en Circunvalación Nº 1, Barrio Padre de la Patria avenida Principal, casa 99A-181, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento en el cual se encontró a solas con ellos, los llevó a la habitación de su progenitora, donde los despojó de sus ropas (short), y ejecutó contra ellos actos de naturaleza sexual al colocar su pene por el ano a cada uno de los niños. Posteriormente y al llegar a la casa la progenitora de los niños víctimas y del adolescente, ciudadana GARCIA WENDELY DEL VALLE, portadora de la cédula de Identidad 15.409.843, fue informada por los niños de lo acontecido, optando la misma por acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a colocar la denuncia respectiva, siendo aprehendido en adolescente (NOMBRE OMITIDO), por funcionarios adscritos a ese organismo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos imputados por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, que resumidamente se traducen en el hecho de que el día 20 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando el adolescente imputado se encontraba en la casa de habitación de sus hermanos menores y víctimas los niños (NOMBRES OMITIDOS), en el momento en el cual se encontró a solas con ellos, los llevó a la habitación de su progenitora, donde los despojó de sus ropas (short), ejecutando contra ellos actos de naturaleza sexual al colocar su pene por el ano a cada uno de los niños.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se concluye que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), es merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica acordada a los mismos por parte del Representante Fiscal, quien los calificó como constitutivos del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los niños (NOMBRES OMITIDOS), en razón de que del contenido de las entrevistas rendidas por los niños víctimas de autos, anteriormente relacionadas, las cuales cursan en los folios 5 y vuelto, 7 y vuelto del expediente, puede concluirse que ambos dan a entender que el adolescente imputado ejecutó un acto carnal contra ellos por la vía anal, siendo que de acuerdo a los resultados de los reconocimientos médicos legales que se les practicaron a cada uno de ellos, que supra fueron igualmente relacionados y que cursan a los folios 54 y 55 de la causa, arrojaron que ambas víctimas presentaron ano-rectal normal, motivo por el cual aprecia el Tribunal una contradicción entre los dichos de los niños víctimas y los resultados de los exámenes médicos, que no puede ser obviada.

Así, al existir la anterior contradicción la cual supone la creencia de los niños víctimas que haber sido objeto de un acto carnal por la vía anal por parte del adolescente acusado y el resultado que arrojaron los exámenes médicos que se les practicaron en el sentido contrario, siendo que no es posible concluirse a través del análisis de los elementos de convicción presentado por el Fiscal para fundamentar su acusación, que el imputado halla tenido la intención de cometer un acto carnal en contra de los niños víctimas, lo que se hace necesario para que se configure el tipo de violación en grado de tentativa que le imputa la Representación Fiscal al adolescente de autos, estimando esta Juzgadora, que los que efectivamente de las actas se concluye ejecutó el adolescente, fueron actos sexuales en contra de cada uno de los niños víctimas, es lo cual, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y se califican los mismos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto de la ausencia de certeza para este Tribunal de que el adolescente imputado haya tenido como intención ejecutar en contra de los niños víctimas el acto carnal, resulta pertinente citar una sentencia dictada en el Exp. N° 98-2323, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Suplente BELTRAN HADDAD, en la cual la Sala estableció:
“…La recurrida dio por probado que el día diecinueve (19) de septiembre de 1997, en horas de la noche, el ciudadano VINICIO DE SOLA CRESPO, en compañía de una menor de 11 años de edad, se hospedó en la habitación 505 del Hotel Puerto Playa, situado en la Urbanización Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Acoge la recurrida lo relatado por la menor, en el sentido de que, una vez en la habitación, le pidió que se desnudara, aparte de gestos y manifestaciones en su comportamiento…
…Tales hechos, expuestos por la menor, carentes de sustentación probatoria, y que el procesado nunca admitió, fueron calificados por la recurrida como constitutivos del delito de violación agravada, en grado de tentativa, previsto en los artículos 375, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 376, 394 y 80, primer aparte, todos del Código Penal.
‘El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: ‘Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad’. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión ‘con el objeto de cometer un delito’ y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual. El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión ‘puesta en práctica’, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios como actos atípicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, …
…Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.
El fallo recurrido, para probar y determinar la tentativa de violación, indica textualmente que: ‘...el hecho de haber ido a la casa de la madre de la menor y solicitar llevarla a Caracas, por la confianza y el parentesco que había entre ellos, luego el hecho de habérsela llevado a un hotel, el hecho de pedir auxilio la niña por la ventana del baño, lo cual se encuentra plenamente probado, haberle realizado daños en la cara para dominarla cuando ésta se negaba a sus pretensiones, el hecho de haber recibido ayuda de los empleados del Hotel, así como del huésped, que dice la niña vio en el piso de abajo fumando y que fue la persona que tocó la puerta de la mencionada habitación y el procesado le dijo que no pasaba nada, .... lo que lleva a la convicción de este Juzgador, la perpetración del delito que se le imputa al procesado...’
La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto, como sería el caso del delito de violación. Lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal…
… Es posible que en el designio delictivo de VINICIO DE SOLA CRESPO estuvo presente la realización típica del delito de violación. Pero hasta allí, porque observamos que sus actos exteriores no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución.
Manifestarle o requerirle a la menor, como ella lo expresa, que se desnudara, no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de violación, porque al igual que el hecho de ir a la casa de la madre de la menor y solicitar llevarla a Caracas, o el hecho de llevarla a un hotel, son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal...”. Resaltado del Tribunal.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que atañe al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, se tiene que el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años…”

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber colocado su pene por el ano de los niños víctimas, es decir, de haber ejecutado un acto sexual contra ello, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa por haber ejecutado directamente la acción del tipo penal que se le atribuye.

En este sentido, en sentencia Nº 411, de fecha 18 de julio de 2007, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se estableció que el abuso sexual a niños “…se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico y afecta sus genitales, el ano o la boca…”

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de antes citada, es decir, el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el derecho a la libertad sexual de los niños víctimas, aunado al hecho de que fueron sometidos a una experiencia sexual inapropiada para su nivel de desarrollo físico y emocional, delito éste que por su naturaleza, en ningún momento puede alegar se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, que el día 20 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando el adolescente imputado se encontraba en la casa de habitación de sus hermanos menores y víctimas los niños (NOMBRES OMITIDOS), en el momento en el cual se encontró a solas con ellos, los llevó a la habitación de su progenitora, donde los despojó de sus ropas (short), ejecutando contra ellos actos de naturaleza sexual al colocar su pene por el ano a cada uno de los niños, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva de dicho tipo penal, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la libertad sexual de los niños víctimas, y los niños estuvieron sometidos a una experiencia sexual inadecuada para su desarrollo físico y emocional.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de los niños víctimas de autos, en calidad de AUTOR, pues éste ejecutó directamente actos sexuales contra los mismos, al colocar su pene en el ano de cada uno de ellos.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara atentó contra el derecho a la libertad sexual de los niños víctimas de autos, quienes fueron sometidos a una experiencia de índole sexual no acorde con su edad y madurez, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber colocado su pene en el ano de los niños víctimas, es decir, ejecutar directamente la acción configurativa del tipo, como es haber realizado actos sexuales contra las víctimas, lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito que se le atribuye, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de los niños víctimas, quienes con la acción del adolescente, estuvieron sometidas a una experiencia sexual inadecuada para su edad y nivel de desarrollo emocional, razón por la cual, debe tenerse como penalmente responsable por el delito cometido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público inicialmente solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Luego de admitirse la acusación y de realizarse el Cambio de Calificación Jurídica por parte del Tribunal, la defensa solicitó se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, con la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de nuestra Ley Especial.

Posteriormente el Ministerio Público indicó no oponerse al Cambio de Calificación efectuado por el Tribunal, por considerar que el mismo estaba ajustado a derecho, solicitando se impusiera al adolescente, la sanción que considerara que Tribunal.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa Pública a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que se estima que éstas resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no haber constado en actas los resultados de la evaluación Psicológica y Psiquiátrica solicitada por la Defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le impuso la sanción al adolescente de autos tomando en cuenta las pautas de conductas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal se vio imposibilitado en dicho momento, para entrar a analizar los mismos, muy a pesar de que es en el día de hoy que fueron recibidos en este despacho los resultados de tal evaluación Psicológica y Psiquiátrica que se le realizó al imputado.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la libertad sexual de los niños víctimas, especialmente vulnerables en razón de su edad, quienes sufrieron una experiencia sexual inapropiada con relación a su edad y desarrollo emocional, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES cada una, cumplidas sucesivamente.

Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que sea rebajada la sanción a imponer a la mitad, ya que de acuerdo al articulo 583 de nuestra ley especial, la rebaja del tiempo de la sanción de una tercera parte a la mitad procede en los casos en que la sanción que se imponga sea la Privación de Libertad, por lo tanto no habiéndose impuesta dicha sanción al adolescente, la solicitud de la defensa en ese sentido no es procedente.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los cuales se haya impuesto como sanción la privación de libertad,

Por otra parte, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal). En tal sentido, deja claro el Tribunal, que aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia, constituiría ir en contra de los fines de la sanción.

En este sentido, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar al adolescente de tiempo en el cual con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella y privarlo tiempo en el cual, estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, contará con el apoyo antes señalado, a fin de que interiorice valores y principios que lo lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando se trata de un adolescente que tiene 16 años, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial como adolescente, sino plenamente como adulto.

Igualmente debe el Tribunal señalarle a la defensa que por lo que respecta a su petición de que entre las reglas de conducta que se le imponga al adolescente se establezca que el mismo cumpla con orientación psicológica, ese es un pronunciamiento que corresponde al Juez de Ejecución.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (NOMBRES OMITIDOS).

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) y SEIS (06) MESES DE LA LIBERTAD ASISTIDA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2795-09


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el Nº 27-09.

Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.