REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2863-09 DECISION N° 210-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las (03:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y sus representantes legales el ciudadano TRINO URIBE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.932, la ciudadana ENORFILIA DEL SOCORRO ROJANO CERA , titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.933, asistido por el ABOG. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.695, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.003, domicilio procesal AV. 16, GOAJIRA, EDIFICIO COROMOTO, LOCAL 4B, ESCRITORIO JURIDICO, “JUSTICIA CORPORATIVA INTEGRAL” (DIAGONAL A LA ENTRADA DE HUMANIDADEZ DE L.U.Z) MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6149094 / 0261-7570204, quien fuera debidamente juramentada antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 15-06-09, siendo aproximadamente las 02:53 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en La Urbanización San Francisco, calle 160, avenida 40, cuando vieron a un adolescente que emprendía veloz huida a pie y que vestía para el momento pantalón azul con camisa beig, con un morral de color negro y rojo, quien se dirigía hacia la avenida 40 con calle 161, procediéndole a darle seguimiento en la unidad policial, dicho adolescente al percatarse que le estaban dando alcance se detuvo, y al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle un arma de fuego, en el cinto del lado derecho del pantalón y un teléfono celular en el bolsillo derecho de este, quedando como testigo de dicha revisión el ciudadano Jorge Luis Leon Mavarez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.518.360, de igual forma le solicitaron al adolescente en cuestión la factura del aparato telefónico, manifestando este que no la portaba, procediendo a la detención del referido adolescente, a la incautación del arma de fuego y a la retención del teléfono celular, quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº V-21.359.201: así mismo el arma de fuego quedó identificada de la siguiente manera: arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, Calibre 38, con empuñadura de madera, color negro, y serial del revolver Nº TA-17352, aprovisionada con tres cartuchos calibre 38, de los cuales dos poseen el fulminante percutido; y el teléfono celular quedó descrito de la siguiente manera: marca Samsung, Modelo SGH F250L, color blanco y negro, serial F250LGSMH, con su pila Marca Samsung, serial Nº BD1Q127JS/1-G. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las 03:48 horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, quien expuso: “Esta defensa vista las actas que conforman el expediente está de acuerdo con el representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se le siga el proceso al adolescente en libertad. También quiero dejar constancia y consignar en este acto Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta del Adolescente Uribe Edinson, identificado en actas, el motivo de esta consignación tiene fundamento en dejar constancia de que el imputado hoy es un estudiante que siempre a observado buena conducta, además del hecho de que según el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho al debido proceso, así pues esta defensa debe señalar, que al imputado hoy esta siendo presentado con cerca de 26 horas desde el momento de la aprehensión, de manera pues que en virtud de lo alegado esta defensa solicita, la libertad plena del imputado. Así mismo, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de fecha 15 de Junio de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento en que el adolescente de autos se encontraba emprendiendo veloz huida, dirigiéndose hacia la avenida 40 con calle 161 de San Francisco, quien al percatarse que la comisión policial le estaba dando alcance se detuvo, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma de fuego, en el cinto del lado derecho del pantalón y un teléfono celular en el bolsillo derecho de este, quedando como testigo de dicha revisión el ciudadano Jorge Luis León Mavarez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.518.360, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, de que se le acuerde la Libertad Plena a su defendido por estar siendo presentado aproximadamente a 26 horas luego de su aprehensión, NIEGA tal pedimento, ya que se discrepa de lo planteado por la Defensa, toda vez que se observa al folio 01 del expediente, sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que las actuaciones que conforman este expediente fueron recibidas por ese Departamento, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30pm) del día de hoy (momento en que en criterio de esta Juzgadora se produce por parte de la Representación Fiscal la presentación del adolescente ante el Tribual) y su detención se produjo aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (2:30pm), es decir, su presentación ante el Tribunal se efectuó dentro de las 24 horas de las que habla el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos de detención en flagrancia de los adolescentes . En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado con el acta que obra en el folio 4, referida a Declaración Verbal suscrita por el ciudadano Jorge Luis León Mavarez, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la que se extrae que éste presenció el momento en que le fue incautada el arma de fuego revolver al adolescente, observándose fotografías del arma incauta y del celular en el folio 06 del expediente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Miércoles Diecisiete (17) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:05 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 210-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,

TRINO URIBE GUTIERREZ ENORFILIA ROJANO CERA



EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.






MMA/yasnahia
Causa: 2C-2863-09.-