REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 865-03. DECISIÓN Nº 41-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha 12 de Abril de 2003, por el ciudadano DAMIAN RAFAEL GIL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.130, por ante el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en la cual expone lo siguiente: “Hoy, Sábado 12 de Abril del 2003, como a las 3:00 ó 3:30 horas de la tarde, iba en mi bicicleta por una calle del Barrio Universidad, cerca de un colegio que está por ese sector del cual no se nombre, cuando un muchacho que estaba parado en una esquina se me atravesó con una pistola, pequeña, niquelada, la cual trataba de montar, pero no podía; entonces el que tenia la pistola agarró la bicicleta, me quitó la bicicleta empujándome, caí al suelo y se la llevó, luego me fui a mi casa a bañarme, llegué hasta POLISUR de la Coromoto, a colocar la denuncia, llegó un oficial y me llevó hasta el sitio donde me quitaron la bicicleta, dimos varias vueltas y en una calle del sector vi a uno de los muchachos que me quitaron la bicicleta, entonces el oficial se lo trajo arrestado”.

Así al folio 03 de la Causa cursa Acta Policial, de fecha 12-04-2003, donde consta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendido por el señalamiento que hiciera la víctima en su contra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presuntamente el imputado de autos, acompañado de otras personas no identificadas, mediante violencia, despojó a la víctima de una bicicleta, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 12-04-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DAMIAN RAFAEL GIL FERRER.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 14-04-2003, al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO), contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.




MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-865-03