REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2760-09_____________________________SENTENCIA Nº 30-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 11 de junio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DATO OMITIDOS).

DELITOS: PORTE ILICITO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. ANGEL GABRIEL CARRILLO, LUZARDO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.308.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 20 al 26 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día 17 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, cuando los oficiales ENDER PATRICIO, placa N° 1253 y LUIS ALVAREZ, placa N° 1722, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte realizaban labores de patrullaje ordinario en el Barrio las Combas, Parroquia Juana de Ávila, momento en el cual observaron un ciudadano quien les realizaba señas con las manos mientras les indicaba a gritos que en la calle había un joven que vestía suéter azul, quien portaba un arma de fuego y se encontraba amenazando a un su hijo, procediendo inmediatamente los oficiales a trasladarse hasta el lugar indicado, al llegar visualizaron a tres ciudadanos, procediendo a indicarles a los mismos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico en los dos primeros ciudadanos, al momento de realizarle la inspección corporal al tercer ciudadano, le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, calibre 25, sin marca visible, serial N° 363030, de color plateada, con su respectivo cargador de proyectiles el cual no tenia proyectiles en su interior, quedando identificado el sujeto que tenía el arma como (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, procediendo los oficiales a trasladar a los tres sujetos hasta el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, los otros dos sujetos se identificaron como Luís Daniel Pereda Fernández y Arturo Daniel Pereda Lara, a quienes se les tomo entrevista, al llegar al comando el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue impuesto de sus Derechos Constitucionales procediendo a su aprehensión.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales ENDER PATRICIO, placa N° 1253 y LUIS ALVAREZ, placa N° 1722, adscritos a la Policia Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales ENDER PATRICIO, placa N° 1253 y LUIS ALVAREZ, placa N° 1722, adscritos a la Policia Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la avenida 15C, con calle 59b, frente a la casa N° 59-33, sector en el Barrio las Combas, Parroquia Juana de Ávila, lugar donde se procedió a la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego en su poder.
ACTA DE DENUNCIA N° 035-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, interpuesta ante la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por le ciudadano: LUIS DANIEL PERADA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.752.359, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual narra que el adolescente imputado de autos, en otras oportunidades había amenazado a su hijo Arturo Daniel Pereda Lara, por lo que al observar al adolescente llamo a la Policía Regional informando de lo ocurrido y los funcionarios le incautaron una arma de fuego en uno de los bolsillo de su pantalón.
ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0251-09, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Lic. YENFRY GLASGOW y oficial ÓSCAR GONZALEZ, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de los resultados de la experticia practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca no visible, modelo MP-25, fabricada en USA, calibre 25 (6.35mm), de acabado superficial niquelado, serial 363030.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 17 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, cuando los oficiales ENDER PATRICIO, placa N° 1253 y LUIS ALVAREZ, placa N° 1722, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte realizaban labores de patrullaje ordinario en el Barrio las Combas, Parroquia Juana de Ávila, observaron un ciudadano quien les realizaba señas con las manos mientras les indicaba a gritos que en la calle había un joven que vestía suéter azul, quien portaba un arma de fuego y se encontraba amenazando a un su hijo, procediendo inmediatamente los oficiales a trasladarse hasta el lugar indicado, siendo que al llegar al sitio visualizaron a tres ciudadanos, procediendo a indicarles a los mismos que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico en los dos primeros ciudadanos, pero al realizarle la inspección corporal al tercer ciudadano, le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, calibre 25, sin marca visible, serial N° 363030, de color plateada, con su respectivo cargador de proyectiles el cual no tenía proyectiles en su interior, quedando identificado el sujeto que tenía el arma como (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, procediendo los oficiales a trasladar a los tres sujetos hasta el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, los otros dos sujetos se identificaron como Luís Daniel Pereda Fernández y Arturo Daniel Pereda Lara, a quienes se les tomó entrevista y al llegar al comando el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue impuesto de sus Derechos Constitucionales procediendo a su aprehensión.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, que el adolescente de autos efectivamente fue detenido en fecha 17 de Marzo de 2009, tras ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en el Barrio las Combas, Parroquia Juana de Ávila, luego de que éstos le hicieran una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de localizarle en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, calibre 25, sin marca visible, serial N° 363030, de color plateada, con su respectivo cargador de proyectiles el cual no tenía proyectiles en su interior, para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía permiso para portarla.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal dispone:


“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Así el artículo 276 establece:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber portado al tener en el bolsillo de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa por haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal, que tipifica el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 277 y 276.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el ORDEN PUBLICO, resultado víctima de ese hecho EL ESTADO VENEZOLANO, y por ende, la comunidad en general, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, que resumidamente seria que en fecha 17 de Marzo de 2009, el adolescente imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en el Barrio las Combas, Parroquia Juana de Ávila, luego de que éstos le hicieran una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de localizarle en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, calibre 25, sin marca visible, serial N° 363030, de color plateada, con su respectivo cargador de proyectiles el cual no tenía proyectiles en su interior, para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía permiso para portarla, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el orden público, donde la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO y por tanto la sociedad en general.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra el adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido por portar un arma pistola, la cual tenía en el bolsillo del pantalón que vestía, para la cual lógicamente no tenía permiso para portarla ya que es un menor de edad, aspecto este que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara atentó contra el orden público, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber portado una pistola, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando por ello el orden público, y en consecuencia a la comunidad en general, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS, modificando su solicitud inicial que era la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitud a la cual se adhirió la defensa.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, por lo que se estima que ésta resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, la sanción solicitada por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el orden público y la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes idetificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y la Defensa, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2760-09


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el 30-09.

Conste Srio.
Abg. Ricardo E. Morales E.