REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-2851-09 DECISION Nº 046-09

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y Abog. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 05 de la causa, de fecha 17 de junio de 2003, interpuesta por el niño (NOMBRE OMITIDO), acompañado de su representante legal INDALIA DEL VALLE VELASQUEZ VILLALBA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual el prenombrado niño manifestó lo siguiente: “El día 04-06-03, yo me encontraba por la casa de mi abuela Lucrecia Iguaran, cobrándole una chicha a mi tía Marcelis González, esa me paga la chicha y me regreso para la casa, pero en el camino se encontraba una muchacha de nombre (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad…y cargaba un palo de escoba y con este me dio en la cara…me llevaron para el hospital Universitario, me sacaron placas y le dijeron a mi mamá que necesitaba operarme es todo”.-

Así al folio 07 del expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la victima, quien presentó edema moderado en puente nasal, por la fractura de los huesos propios de la nariz, comprobado radiológicamente, lesión que debía sanar en doce días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4!3 del Código Penal, ya que presumiblemente la imputada causó un sufrimiento física en perjuicio de la salud de la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión se desprende que los hechos investigados en esta la misma sucedieron el día 04 de junio de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo. Se ordena notificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas dirección confiable de la misma.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.


MMA/jr
Causa N° 2C-2851-09