REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 02 de Junio de 2009
199° y 150°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


Decisión No. 031-09. Causa 2C-2720-07.


Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que fueron imputados al joven adulto de autos ocurrieron según lo narrado en la eventual acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, que obra desde el folio 06 al 12 de la causa, un día del mes de Julio del año 2005, en horas de la mañana cuando el niño (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad para ese momento se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Milagro Sur, calle 200, casa N° 200-23, diagonal al abasto Piedad de Oro de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su primo (NOMBRE OMITIDO), quien para esa fecha contaba con dieciséis (16) años de edad, encontrándose el niño viendo televisión sale del baño el adolescente (NOMBRE OMITIDO), desnudo y masturbándose en frente de el, el niño comienza a gritar pidiendo ayuda, inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se coloca un paño y le dice al niño que se calmara, pero a los días es cuando le comenta a su tía RAMONA FERRER progenitora del adolescente imputado.

Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), imputados al adolescente de autos en calidad de autor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha 02 de Marzo de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 51 al 54 de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso al adolescente de autos las siguientes condiciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima ni con su familia, 2.- Asistir a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la LOPNA. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 4.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el tribunal. Así mismo, se suspendió el proceso por el lapso de tres (03) meses, los cuales vencerían el día dos (02) de Junio de 2009.

Ahora bien, tal como se evidencia de acta de fecha 02-06-09, que obra desde el folio 65 al 68 de la causa, la victima presente en sala, dio a entender al tribunal que el adolescente dio cumplimiento a las obligaciones que se le impuso, al manifestar que hasta ahora ellos no han tenido contacto.

Asimismo, la otrora representante legal del joven imputado señalo “Mi hijo ha estado bajo mi supervisión en todo momento…”

Por otra parte en dicha audiencia fue consignada constancia de estudios del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de fecha 01 de Junio de 2009, la cual obra al folio sesenta y nueve (69), donde consta que el mismo esta cursando la carrera de Diseño Grafico en el perido académico normal Enero 2009 a Mayo 2009, en el Colegio Universitario Privado Dr. Rafael Belloso Chacin.

Finalmente a los folios 60 al 64 se evidencia oficio Nº 237-09, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por la Lic. Susana Cardenas, coordinadora del Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares LOPNA, donde informa a este Tribunal que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) asistió a Orientación psicológica y al respecto remite adjunto al referido oficio el informe respectivo.

Consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, el joven adulto ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres meses de suspensión acordados por este juzgado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le siguiera esta causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), ya tal como supra se señaló, se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha 02 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social, para informar de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO. E MORALES E.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 031-09.-

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2720-07