REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2845-09. DECISION: 195-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ENDER ARRIETA MADRIZ y WILLIAM ISAMBERTT ALARCON
VICTIMA: CARLOS ALBERTO HERRERA (hoy occiso).
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO E. MORALES.

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Mayo de 2009, siendo las (3:37 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dra. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por sus representantes legales ciudadanos, RUBEN VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.414.389, y ANTONIA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.789.514, debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOG. ENDER ARRIETA MADRIZ y ABG. WILLIAM ISAMBERTT ALARCON, quienes fueron debidamente juramentados antes del presente acto, con domicilio procesal en el Centro Comercial Salto Ángel, local 50, Alianza, arriba de Bancoro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana quien es la progenitora del ciudadano victima indirecta en el presente caso ESTHER BENEDICTO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.793.740, quien es madre de la víctima directa (occiso). Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presente, esta tarde ciudadana Juez presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y articulo 405 en concordancia con el N° 11 del articulo 77 todos estos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO HERRERA, el adolescente antes mencionado fue aprehendido el día de ayer 01-06-2009, aproximadamente siendo las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrase como presunto responsable del hecho investigado en el Homicidio del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo que consta en el acta policial levantada por los funcionarios el Inspector Jefe PR N° 156 Janger Mejias, el Oficial Técnico 2do. PR N° 4987 José Luis Murillo, oficial Técnico 2do. N° 4986 Cristian Muñoz, y el Oficial 1ero. PR N° 1477 Degni Barreto adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional quienes exponen, que en la misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraban de servicio en la Unidad marca Nissan, modelo sentra color blanca, placa KBF84U realizando labores de inteligencia en relación al homicidio suscitado el día domingo 31 del mes mayo del presente año en horas de la madrugada en contra del ciudadano Carlos Alberto Herrara, de 22 años de edad, de profesión Oficial de Policía, se recibió llamada teléfono de un ciudadano quien dijo llamarse José Duarte, quien no quiso aportar mas datos personales por temor a represalias, el mismo informo que el sujeto se encontraba escondido exactamente en el Municipio San Francisco en la Urbanización la Popular, sector 14, vereda 07, casa N° 09, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, inmediatamente los oficiales se dirigieron al municipio antes referido y al llegar al sitio llamaron a la puerta principal donde los atendió el ciudadano Rubén Darío Villalobos Mariño , cedula de identidad N° 10.414.389, de 40 años de edad y se identificaron como oficiales de la policía y le informaron el motivo de su visita, posteriormente les hizo saber que la persona que estaban solicitando era su hijo y respondió que lo iba a entregar, lo entrego, acto seguido procedieron los oficiales a la detención del adolescente y a la vez le impusieron sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de Nuestra Ley Especial y antes de retirarse los oficiales le informaron al padre del adolescente que el mismo seria trasladado a la División de Investigaciones penales donde quedo identificado como (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), cabe destacar que los testigos presénciales del homicidio son DESIRE CHIQUINQUIRA ZAMORA FINOL, DANIEL JOSE ZAMORA FINOL y ANDRY JOSE ACEVEDO ACEVEDO, en virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico en contra del adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y los testigos presénciales, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Denuncia, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica del sito, Acta de Notificación de derechos, acta de inspección técnica del cadáver y por último ciudadana Juez solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las “no deseo declarar, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. ENDER ARRIETA MADRIZ, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Esta defensa en conciente de la gravedad y magnitud de importancia en el hecho investigado y las consecuencias del mismo, que trajo como resultado la muerte de un ciudadano que en este canso además era un joven funcionario policial y es por esa razón que desde el primer momento se ha intentado que este proceso se lleve por las vías legales pertinentes es decir que sea el Ministerio Publico como titular de la acción penal y garante d la legalidad quien lleve a cabo la investigación para posteriormente determinar el grado de responsabilidad de la persona o de las personas que intervinieren en este proceso, para reforzar todo lo antes dicho el día de ayer nos presentamos en horas de la mañana en la sede del Ministerio Publico con la intención de poner a derecho al ciudadano (NOMBRE OMITIDO) encontrándose de guardia el Fiscal 31 con competencia especial en niños, niñas y adolescentes y manifestándonos en ese momento que no tenían aun las actuaciones de esta causa y que por ese motivo no podía recibir al ciudadano antes mencionado, por lo cual el día de ayer (NOMBRE OMITIDO) en compañía de su familiares se dirigieron a casa de un tío para volver asistir hoy en horas de la mañana a la sede del Ministerio Publico para ponerse a derecho pero es el caso que ayer aproximadamente a la 1:00 de la tarde se presento una comisión de la policía regional en la casa del tío de (NOMBRE OMITIDO) a donde se encontraba el en ese momento, solicitaron su presencia y el sin ejercer ningún tipo de oposición se entrego a la comisión policial los funcionarios lo trasladaron a la sede del DIP y una vez hay le hicieron una serie de preguntas no sin antes utilizar la violencia en contra de mi representando fue golpeado por varios funcionarios que hay se encontraban, para verificar esto solicito se ordene un examen medico forense para verificar las lesiones y el grado de las misma, el adolescente hoy individualizado a sufrido trauma físicos y psicológicos desde el momento de la aprehensión, esta defensa solicita al tribunal una vez verificado el grado de las lesiones tome en consideración que mi representado ha recibido gran cantidad de amenaza de gran parte de varios funcionarios adscrito a la PR, en este mismo acto reitero el compromiso con el misterio publico a aportar todo lo necesario para esclarecimiento de los hechos, por ultimo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra al abogado WILLIAM ISAMBERTT ALARCON quien no hizo uso del derecho de palabra que le fuere otorgado por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTHER BENEDICTO SUÁREZ quien es la progenitora del hoy occiso, quien tomo la palabra y expuso: “Yo lo único que quiero que se le haga justicia a la muerte de mi hijo que no quede impune es lo único que yo quiero que se le haga justicia. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Toda vez que la presentación del adolescente ante este tribunal la realiza el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con base en el articulo 652 de Nuestra Ley Especial, el cual dispone que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto imputado del hecho investigado, bóxer va este Tribunal que al folio seis (06) de la causa cursa oficio Nº 9700-135-SDM-4225 de fecha 31-05-2009 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico en la oportunidad de ponerlo en conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, había iniciado la averiguación Nº I-189.504 por uno de los delitos Contra las Personas y contra la propiedad donde aparece como victima el hoy occiso HERRERA SUAREZ CARLOS ALBERTO, y como investigado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo que del acta policial de fecha 01-06-2009 que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa se desprende que la aprehensión del adolescente se realizo en razón de labores de inteligencia que estaban efectuando funcionarios adscrito a la Policía Regional en relación al Homicidio suscitado el día 31 de mayo del presente año en horas de la madrugada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, motivo por el cual, concluye este Tribunal que la actuación donde se produjo la aprehensión del adolescente imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal antes citada, en razón de que el mismo es la persona que funge como investigado en esta causa. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, y en tal sentido los califica como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y articulo 405 en concordancia con el N° 11 del articulo 77 todos estos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO HERRERA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y articulo 405 en concordancia con el N° 11 del articulo 77 todos estos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO HERRERA, lo que se concluye del oficio antes referido con el cual se da inicio a esta investigación por uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, asimismo con el acta de investigación de fecha 31-05-2009 que obra al folio siete (07) de la causa, en la cual funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancias de haber recibido llamada radiofónica donde se le informó que en el Hospital Universitario se encontraba un cadáver de una persona adulta de sexo masculino que falleciera producto de heridas producidas por arma de fuego. Así al folio ocho (08) de la causa cursa acta de inspección técnica de cadáver practicada en la Morgue de la escuela de Medicina de La Universidad del Zulia en la cual se deja constancia entre otras cosas, que en una camilla metálica se apreció el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino quien presento una herida en forma circular en la región frontal derecha y una herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo. Ahora bien, concluyendo el Tribunal que la calificación de los hechos es la que antes se indicara, en virtud de que de las entrevistas que más adelante se relacionaran, se desprende que el hecho en este caso se produjo con alevosía y mediante el empleo de un arma de fuego. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente imputado pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, a saber, todos los elementos de investigación que antes fueron citados, y muy en especial las siguientes actas de entrevista: Acta de entrevista que obra al folio doce (12) de la causa rendida por el ciudadano ACEVEDO ACEVEDO ANDRIS JOSE, titular de la cedula de Identidad V-20.439.582, de la que se extrae fundamentalmente “…cuando Carlos se vuelve a voltear para agarrar la moto, le da la espalda a (nombre omitido), en ese momento (omitido) saca el arma que nos había enseñado y le dispara a Carlos en el area de la cabeza, en ese momento(omitido) le saca la pistola que tenia Carlos, ya que el es policía regional, (omitido) sale corriendo…”. Acta de entrevista que obra al folio catorce (14) de la causa rendida por el ciudadano ZAMORA FINOL DANIEL JOSE, titular de la cedula de Identidad V-22.452.887, de la que se extrae fundamentalmente “…CARLOS, se despide de todo nosotros y le manifiesta a (OMITIDO), que se cuidara y él le manifiesta dale dale, yo me volteo y es cuando escucho un disparo y observo caer a CARLOS y al mismo instante observo que (OMITIDO) lo despoja de su arma de fuego y sale carriendo (sic) con dos armas en sus manos con la que le disparo y la de CARLOS…”. Acta de entrevista que obra al folio dieciséis (16) de la causa rendida por la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA ZAMORA FINOL, titular de la cedula de Identidad V-17.804.359, de la que se extrae fundamentalmente: “Resulta que yo me encontraba como mi concubino CARLOS ALBERTO HERRERA SUAREZ, a bordo de motocicleta en el barrio dos de mayo en una casa donde venden cervezas, allí estaba mi hermano DANIEL y mi AMIGO ANDRIS, ingiriendo licor, en ese momento llega (OMITIDO) y una amigo de el apodado el CHEITO, al cabo de diez minutos escuche una detonación y mire a mi esposo Carlos y me di cuenta que (OMITIDO) en compañía de CHEITO, le propinaron un disparo en la cabeza a CARLOS…”. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se a afectado de manera definitiva la vida de una persona que de ninguna forma puede ser reparada o restituida, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, por las circunstancias particulares de este caso, donde los testigos presénciales pueden ser reconocidos por el adolescente. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena egreso del adolescente del cuerpo aprehensor y por vía de consecuencia el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se acuerda oficiar a la sede de la Médicatura forense a los fines de la realización de examen medico Forense al adolescente de autos, para determinar las posibles lesiones que este presente y gravedad de las mismas, ordenándose en consecuencia su traslado hasta la sede de la Médicatura Forense el día de mañana 03-06-2009, a las 7:00 de la mañana. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron citadas para fundamentar la presente decisión se aplicaron por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:50 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.



LA CIUDADANA VICTIMA INDIRECTA,

ESTHER SUAREZ.


LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. ENDER ARRIETA MADRIZ. ABG. WILLIAM ISAMBERTT ALARCON.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


ANTONIA MACHADO. RUBEN VILLALOBOS.


EL SECRETARIO (S),


ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2845-09