REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2867-09 DECISION N° 220-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER SARCOS SOTO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo las (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y sus representantes legales la ciudadana LISKEYA DEL VALLE HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.227, el ciudadano HEBERT ENRIQUE MATOS MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.077, debidamente asistida por el ABOG. HENDER JOSE SARCOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.290, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.294, con domicilio procesal en la Avenida 16, Sector El Transito, casa Nº 95C-59, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6366515. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer, a las 03:30 horas de la tarde por un funcionario adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad, con los siguientes datos OROZCO GIL LILIANA PATRICIA, cédula de identidad Nº V-20.661.655, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, procediendo el funcionario actuante a trasladar a la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, informando dicha ciudadana que esa no era su cédula de identidad que ella la había prestado para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº V-21.487.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-07-1991, de 17 años de edad, procediendo a su detención. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta los momentos se tienen en esta investigación como lo son acta policial y cédula de identidad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismo, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. HENDER SARCOS SOTO, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y que la vigilancia sea otorgada a sus padres. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 23 de Junio de 2009, que obra en el folio seis (06) de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida el día de ayer, por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud de que la referida adolescente presentó una cédula de identidad a nombre de otra persona, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, así mismo impone la medida contenida en el literal “e”, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente, existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente es responsable del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio seis (06), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, así mismo la cédula de identidad observable en el folio 8 del expediente, a nombre de la ciudadana LILIANA PATRICIA OROZCO GIL, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, quien ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Veinticinco (25) del presente mes y año y “e”: prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 200-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).




LOS REPRESENTANTES LEGALES,

LISKEYA HERNANDEZ GUZMAN HEBERT MATOS MESTRE


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.


MMA/yasnahia
Causa: 2C-2867-09.-